REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP21-L-2026-000869
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GORDILLOPALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.156.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, LEONEL IGNACIO PALAZA HERZ, KELLY ALEJANDRA SALAZAR GONZALEZ, DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, JENNY JOSE HERNANDEZ FAGUNDEZ, DILIA MERCEDES ACEVEDO, ELBA VICTORIA DAHER SALAZAR, JOSE IGNACIO DIAZ HIDALGO, WADY ARCANGEL DAHER SALAZAR y FREDDY JAVIER CORREDOR ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A Nº 193.737, 193.108, 113.055, 281.939, 85.887, 105.266, 90.660, 298.241, 331.571, 319.886 y 331.884, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL CONTINENTAL ALTAMIRA Y OTRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GORDILLO PALACIOS, contra la entidad de trabajo HOTEL CONTINENTAL ALTAMIRA Y OTRO, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 22 de abril de 2026, la parte actora, asistido por la abogada KELLY ALEJANDRA SALAZAR GONZALEZ, inpreabogado Nro. 281.939, interpuso la demanda y, en fecha 28 de abril de 2026, se dio por recibida.
SEGUNDO: En fecha 04 de mayo de 2026, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó la ampliación del libelo de demanda, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de acuerdo a los requisitos establecidos en el articulo 123 ejusdem, librando la respectiva boleta de notificación, únicamente, en lo atinente a:
En primer lugar, establece al folio 3, “una unidad económica” y “responsable solidario”, en tal sentido, este Tribunal requiere que la parte actora de cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco, en la cual indico:
Ahora bien, dentro de un paréntesis la Sala cumpliendo con su labor pedagógica quiere dejar sentado lo siguiente.
Si bien el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2° exige que al demandarse a una persona jurídica, el actor debe señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio, nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, ello no obsta, para que éste perfectamente pueda acompañar con su libelo las pruebas de ello, y de esta manera el Juez Sustanciador y Mediador como juez rector tenga la oportunidad para indagar en esta primera etapa acerca de la existencia de la empresa, o de la presunta existencia del grupo cuando ésta es alegada.
Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en casos como el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo.
Asimismo, debe ser la debida ampliación en cuanto al representante legal de la entidad de trabajo o entidades de trabajo demandadas, ya que la demanda debe contener los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales o estatutarios de la persona jurídica demandada, ya que debe cumplirse las formalidades establecidas en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso lo establecido en el ordinal 2º; lo cual impide la admisión de la demanda, en los términos así planteados, ya que, si bien es cierto, el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece quienes se consideran como representantes del patrono o de la patrona, no obstante a ello, tales requerimientos, se exigen a la parte actora, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, dada la importancia de garantizar que un libelo de demanda se baste por si solo, para la correcta determinación de la controversia, por cuanto esa determinación no puede ser suplida por el órgano judicial, en consecuencia, se insta a la parte actora a cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es: (…) si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales(…), esto es, en virtud de que si bien es cierto, identifica a un Representante legal de la demandada, sin señalar o discriminar, si fuese el caso, la persona jurídica o las personas jurídicas a notificar.
Por ultimo, en cuanto a lo peticionado, la parte actora debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, debe hacerse una comparación y para ello es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengó el trabajador; igualmente, ocurre con los intereses sobre las prestaciones sociales, dicho concepto que debe ser calculado mensualmente de acuerdo a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve), tal como lo establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que únicamente se limito a establecer el ultimo salario mensual.
TERCERO: En fecha 18 de mayo de 2026, se consigna diligencia, suscrita por la representación judicial de la parte demandante abogado KELLY SALAZAR, inpreabogado Nro. 281.939, este Tribunal de su lectura, dicha representación solo se limito a explanar: (…) la presente demanda se intenta contra la entidad de trabajo HOTEL CONTINENTAL ALTAMIRA la cual constituye una unidad económica y responsable solidaria contra la empresa SUIZOTEL S.A(…).
Visto lo antes expuesto este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal le requirió a la parte actora, en cuanto a lo establecido en el escrito libelar, como “una unidad económica” y “responsable solidario”, de cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco, a saber:
Si bien el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2° exige que al demandarse a una persona jurídica, el actor debe señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio, nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, ello no obsta, para que éste perfectamente pueda acompañar con su libelo las pruebas de ello, y de esta manera el Juez Sustanciador y Mediador como juez rector tenga la oportunidad para indagar en esta primera etapa acerca de la existencia de la empresa, o de la presunta existencia del grupo cuando ésta es alegada.
Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en casos como el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo.
No obstante a ello, la parte actora solo se limito a ratificar, lo establecido en el escrito libelar primigenio, la presunta existencia del grupo, identificando solo a una persona jurídica, con su denominación y, planteando con otra, la “unidad económica”, sin identificación alguna, en consecuencia, dada la importancia de garantizar que un libelo de demanda se baste por si solo, para la correcta determinación de la controversia, por cuanto esa determinación no puede ser suplida por el órgano judicial, ya que la demanda debe contener los datos concernientes de la persona jurídica demandada o las personas jurídicas demandadas, y, si estamos en presencia de una unidad económica, debe demostrarlo ante el Juez sustanciador, a los fines de su admisión y notificación, por lo antes expuesto, este Tribunal, considera que no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en cuanto a este punto. Así se decide.
Por consiguiente, en cuanto a lo solicitado, sobre los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales o estatutarios de la persona jurídica demandada, ya que debe cumplirse las formalidades establecidas en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso lo establecido en el ordinal 2º; lo cual impide la admisión de la demanda, en los términos así planteados, ya que, si bien es cierto, el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece quienes se consideran como representantes del patrono o de la patrona, no obstante a ello, tales requerimientos, se exigen a la parte actora, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, dada la importancia de garantizar que un libelo de demanda se baste por si solo, para la correcta determinación de la controversia, por cuanto esa determinación no puede ser suplida por el órgano judicial, por lo cual, se le insto a la parte actora a cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es: (…) si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales(…), esto es, en virtud de que si bien es cierto, identifico a un Representante legal de la demandada, sin señalar o discriminar, si fuese el caso, la persona jurídica o las personas jurídicas a notificar, por lo antes expuesto, este Tribunal, considera que no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en cuanto a este punto. Así se decide.
Por ultimo, vista la incongruencia en las operaciones aritméticas señaladas, se le solicito a la parte actora que debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, debe hacerse una comparación y para ello es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengó el trabajador; igualmente, ocurre con los intereses sobre las prestaciones sociales, dicho concepto que debe ser calculado mensualmente de acuerdo a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve), tal como lo establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que únicamente se limito a establecer el ultimo salario mensual, por lo antes expuesto, este Tribunal, considera que no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en cuanto a este punto. Así se decide.
La doctrina y las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo.
Así las cosas, la forma como la parte actora, a través de su representación judicial presento la demanda, comporta una indeterminación de la pretensión, al no establecer las especificaciones delatadas, por cuanto como se ha señalado suficientemente, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se Decide.
Por otra parte, la exposición de motivo de nuestra ley adjetiva laboral, acertadamente señala:
(…) una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demandantes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población(…)
Cuyo pronunciamiento en lo que respecta a la interpretación del transcrito artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el asunto signado con el n° AP21-R-2004-000637, el Juzgado Temporal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, del cual se extrae lo siguiente:
(…) De la trascripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem. Así Se Establece (…)
Por tal motivo, se considera en el presente caso, que la representación judicial del accionante, de una forma de subvertir lo ordenado en fase de Sustanciación, en el lapso establecido, que puede impedir a la parte demandada el ejercicio del contradictorio, en consecuencia, este Tribunal considera que no fue cumplida el mandato establecido en el despacho saneador, que le fuera solicitada en fecha 11 de febrero de 2026, por tal motivo, visto que no se dio cumplimiento con lo ordenado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisible de la demanda, por la conducta contumaz de la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GORDILLO PALACIOS, contra la entidad de trabajo HOTEL CONTINENTAL ALTAMIRA Y OTRO, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
La Juez
Abg.
La Secretaria
Abg.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg.
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