REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: AP21-L-2026-000656
PARTE ACTORA: BEHTIS NIKZAD SIAHKALROUDI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.485.468.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: THAIDY EGLE BRICEÑO VIDAL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el número: 79.980.
PARTE DEMANDADA: “SOCIETE ECO MART, C.A." empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2023, bajo el Nro. 10, Tomo 774-A, RIF: J-503970570
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditado
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano BEHTIS NIKZAD SIAHKALROUDI, contra la entidad de trabajo SOCIETE ECO MART, C.A., la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2026, y por distribución le correspondió al Juzgado en fase de Sustanciación, esto es, Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 25 de marzo de 2026, admitido y ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación de la entidad de trabajo en fecha 27 de marzo de 2026, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Cumplida la notificación ordenada en fecha 27 de abril de 2026, procede la secretaría del Juzgado ut supra, a dejar constancia de la notificación laboral, en fecha 30 de abril de 2026, con lo se dio inicio al lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar por sorteo, siendo las 10:00 a.m., este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia pautada para el día viernes, 15 de mayo de 2026, deja expresa constancia de que compareció la PARTE ACTORA, ciudadano BEHTIS NIKZAD SIAHKALROUDI, asistido por la ciudadana abogada: THAIDY EGLE BRICEÑO VIDAL, asimismo, quedó asentado en el acta correspondiente de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Visto lo ut supra señalado procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, presunción de la admisión de los hechos en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contrario a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“(…) Yo, THAIDY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.626.300, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, Distrito Capital e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.980, asistiendo en este acto al ciudadano BEHTIS NIKZAD, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.485.468, de este domicilio, con el debido acatamiento de Ley, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, como en efecto, hacemos en este acto, a la empresa mercantil "SOCIETE ECO MART, C.A." empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2023, bajo el Nro. 10, Tomo 774-A, RIF: J-503970570, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Libertador, Núcleo A, Piso 8, Oficina 81-A, Municipio Chacao, Estado Miranda, demanda que fundamentamos a continuación:
CAPITULO PRIMERO
DE LA RELACION DE TRABAJO Y LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano BEHTIS NIKZAD, ya identificado, comenzó a prestar servicios personales como ADMINISTRADOR, desempeñando funciones propias de su cargo, tales como llevar la contabilidad de la empresa, pagos a proveedores, etc., en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM hasta las 5:00PM, bajo relación de subordinación y de manera continua e ininterrumpida, a la empresa mercantil "SOCIETE ECO MART, C.A." ya identificada, desde el día 01 de junio de 2025, hasta el 02 de marzo de 2026, fecha en la cual fui despedido, de manera injustificada, por el Ciudadano SAEID ZAMANI ALAVIJEH extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte número K72611773, quien es GERENTE de la empresa patronal, devengando al final de la relación laboral, un salario mensual aproximado de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00), los cuales me eran cancelados, algunos meses en dinero en efectivo y otros meses eran depositados en bolívares a la tasa del Euro establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, en mi cuenta bancaria, como demostrare en la oportunidad procesal respectiva.
Lo arriba expuesto, se comprueba de una simple operación aritmética sobre el salario señalado y pagados en las diferentes transferencias bancarias, que promoveremos en su oportunidad procesal respectiva. Cabe destacar que la empresa demandada nunca me entrego los correspondientes recibos de pago, como establece nuestra Ley Sustantiva Laboral.
Por lo anterior, el salario del trabajador estaba conformado por los siguientes conceptos: i) Salario Mensual de Un Mil Dólares Americanos ($1.000,00); ii) Alícuota de Bono Vacacional y iii) Alícuota de Utilidades; los cuales eran cancelados tanto en dinero en efectivo como en bolívares a la tasa del Euro del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, mediante transferencias bancarias, los cuales se realizaban de forma consecutiva, periódica y permanente por lo cual encuadran en la definición de salario establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y dentro del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que más adelante mencionaremos.
Es el caso, Ciudadano Juez, que la relación de trabajo duró Nueve (9) Meses, que la misma termino por Despido Injustificado, como señalé anteriormente, por lo que me hice acreedor de una serie de beneficios laborales (Prestaciones Sociales), los los cuales hasta la presente fecha no han sido cancelados por la entidad de trabajo, pese a las múltiples diligencias hechas por mi poderdante al efecto.
En atención a lo anterior, es que acudo ante esta competente instancia a demandar por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como en efecto se demanda, a la empresa patronal "SOCIETE ECO MART, C.A." empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2023, bajo el Nro. 10, Tomo 774-A, RIF: J-503970570, para que pague mis prestaciones sociales, que discriminaremos más adelante y las cuales se procede a reclamar a continuación:
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Ciudadano Juez, como expuse, se me adeuda el pago integro de los conceptos laborales, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, entre otros, por lo que procedo a reclamarlas a continuación:
a) Fondo de Garantía de Prestación de Antigüedad.
Tal como establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en lo adelante LOTTT, mi representante es acreedor de las prestaciones sociales, tomando en consideración lo establecido en el artículo 142, numeral a) b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo que el patrono deberá cancelarle por este concepto el monto que resultare mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) que son trascritos más adelante.
En el caso en estudio, la suma que arroja mayor monto y resulto ser más beneficioso para el trabajador es la establecida en el literal a) y b) del artículo 142 ejusdem, según los siguientes cálculos:
Calculo efectuado de conformidad con lo establecido en el literal a) y b) del 142 Lottt.
Se reclama por concepto de prestaciones del fondo de garantía la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 730.968,30), resultado de multiplicar la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares Dólares con 50/100 Céntimos (Bs. 1.687,50) por Bs. 433.17, tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 09 de marzo de 2026.
El cuadro arriba descrito consiste en: a) una columna con los meses del año; b) salario mensual; c) sueldo total diario, producto de dividir el salario total mensual entre 30 días del mes; d) días de bono vacacional 15 y de utilidades 60 con sus alícuotas respectivas; e) sueldo promedio diario es producto del salario total diario más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades respectivas; f) sueldo integral diario, producto de la sumatoria del sueldo diario mensual con las alícuotas de vacaciones y utilidades respectivas.
El monto utilizado para determinar el salario integral diario es extraído de los últimos depósitos o transferencias electrónicas realizadas por el patrono en la cuenta bancaria del trabajador, a razón de un sueldo mensual aproximado de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00), y por el bono de vacaciones a razón de quince días de vacaciones anuales, que resultaron en la cantidad de cero con setenta y ocho céntimos de dólar (41,67$) por concepto de alícuota diaria de bono vacacional y en un dólar con cincuenta y seis céntimos ($ 83,33) por concepto de alícuota diaria de utilidades - 60 días x año.
Es importante resaltar que los conceptos que conforman el salario integral del trabajador son los siguientes: a) Salario Mensual b) alícuota de bono vacacional (15 días por año); c) alícuota de utilidades (60 días por año); d) Sueldo Integral mensual); e) Sueldo Diario Integral, producto de dividir el salario mensual Integral respectivo entre Treinta (30) días. Por todo lo anterior al comparar los dos (2) cálculos realizados, la empresa patronal debió cancelarle a mi representado, la operación más favorable, por concepto de prestaciones la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 730.968,30), resultado de multiplicar la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares Dólares con 50/100 Céntimos (Bs. 1.687,50) por Bs. 433.17, tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 09 de marzo de 2026, lo cual no realizó, generando una acreencia a favor de mi mandante, que reclamamos en este acto a continuación:
b) Indemnización por Despido Injustificado.
Como expuse anteriormente, fui despedido sin justa causa, y en consecuencia se reclama en este acto la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 730.968,30), resultado de multiplicar cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares Dólares con 50/100 Céntimos ($ 1.687,50) por Bs. 433.17, tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 09 de marzo de 2026, por despido injustificado, tal como establece la LOTTT.
c) Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
Adicionalmente a esta cantidad, la empresa patronal debió cancelarle a mi mandante, como expusimos anteriormente, las utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la LOTTT.
Visto que la relación de trabajo duró nueve (9) meses, que la misma termino por DESPIDO INJUSTIFICADO, procedo a demandar los siguientes conceptos:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se reclama la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con 56/100 Céntimos (Bs. 173.266,56) resultado de multiplicar la cantidad de Cuatrocientos Dólares ($ 400,00) por Bs. 433.17, tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 09 de marzo de 2026, por concepto de vacaciones vencidas.
Se reclama la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con 56/100 Céntimos (Bs. 173.266,56) resultado de multiplicar la cantidad de Cuatrocientos Dólares ($ 400,00) por Bs. 433.17, tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 09 de marzo de 2026, por concepto de Bono Vacacional vencidos.
Se reclama la cantidad de Setecientos Treinta Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con30/100 Céntimos (Bs. 730.968,30) resultado de multiplicar la cantidad de
Cuatrocientos Dólares ($ 1687.50) por Bs. 433.17, tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 09 de marzo de 2026, por concepto de Utilidades.
d) Bono de Alimentación.
Adicionalmente a lo antes expuesto, se demanda el cobro por Bono de Alimentación o Cesta Tickets, por cuanto la empleadora no pago ni cumplió con la obligación del pago del Bono de Alimentación mensual, durante el transcurso de la relación de trabajo, por lo tanto, debe cancelarlo al valor del último mes, en consecuencia, dicho reclamo empieza a computarse desde el 01 de junio de 2025 hasta el 03 de marzo de 2026, a razón de cuarenta (40$) dólares americanos.
En tal sentido, y por cuanto el patrono no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley de Alimentación, es procedente el reclamo por este concepto, y al no ser cancelado en su oportunidad mes a mes, se causa un perjuicio al trabajador al calcular el cesta tickets en razón de las Leyes de Alimentación vigente para la época en que nació el derecho, y el mismo debe ser pagado de forma retroactiva en su totalidad, a razón del último incremento propuesto por el ejecutivo nacional, ya que la razón del mismo es que el trabajador y su familia puedan cubrir sus necesidades básicas de alimentación y siendo que el ejecutivo ordeno el ajuste mensual tomando como referencia la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, es que se demanda el pago de los cesta tickets a razón de cuarenta dólares mensuales ($ 40,00), como se explicó y calculo anteriormente.
En resumen, se demanda por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con 90-100 Céntimos (Bs. 155.939,90) resultado de multiplicar la cantidad de Trescientos Sesenta Dólares ($360,00) entre Bs. 433.17, tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 09 de marzo de 2026, por concepto de Bono de Alimentación.
Me reservo el derecho de promover en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar las diversas pruebas que evidencian los numerosos pagos que recibió el trabajador demandante durante la relación laboral, a los fines de determinar el salario devengado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por ley le corresponden.
Las cantidades demandadas son resultados de multiplicar los días que le corresponden los trabajadores por concepto de prestaciones sociales, por el salario diario integral normal, según sea el caso, de conformidad con la LOTTT.
Por lo antes expuesto, es que acudo ante este órgano jurisdiccional a los fines demandar por cobro de prestaciones sociales, como en efecto demandamos en este acto, a la empresa mercantil "SOCIETE ECO MART, C.A." empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2023, bajo el Nro. 10, Tomo 774-A, antes identificada, para que convenga en pagar o a ello sea obligado por este tribunal, las cantidades de dinero que más adelante discriminaremos.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
De los razonamientos de derecho y hecho anteriormente expuestos, se desprende que la empresa demandada "SOCIETE ECO MART, C.A." empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2023, bajo el Nro. 10, Tomo 774-A, adeuda al extrabajador reclamante, ciudadano BEHTIS NIKZAD, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.485.468, de este domicilio, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOSNOVENTA BOLÍVARES CON 78/100 CENTIMOS (BS. 3.424.890,78) resultado de multiplicar la cantidad de ($7.906.64) por Bs. 433.17, tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 09 de marzo de 2026, discriminado de la siguiente manera:
a) La cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 730.968,30), resultado de multiplicar la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares Dólares con 50/100 céntimos ($1.687,50) por 433.17, tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el dia 09 de marzo de 2026, por concepto del fondo de Garantía de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el numeral C y D del artículo 142 de la LOTTT.
b) La cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 19.119.96), resultado de multiplicar la cantidad de Cuarenta y Cuatro Dólares Americanos con 14/100 Céntimos ($44,14) por Bs. 433.17, tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 09 de marzo de 2026, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
c) La cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 730.968,30), resultado de multiplicar la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares Dólares con 50/100 Céntimos ($. 1.687,50) por Bs. 433.17, tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 09 de marzo de 2026, por concepto de la indemnización por despido injustificado.
d) La cantidad Ciento Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con 56/100 Céntimos (Bs. 173.266,56) resultado de multiplicar la cantidad de Cuatrocientos Dólares ($ 400,00) entre Bs. 433.17, tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 09 de marzo de 2026, por concepto de vacaciones vencidas.
e) Se reclama la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con 56/100 Céntimos (Bs. 173.266,56) resultado de multiplicar la cantidad de Cuatrocientos Dólares ($ 400,00) entre Bs. 433.17, tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 09 de marzo de 2026, por concepto de Bono Vacacional.
f) La cantidad de Setecientos Treinta Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con30/100 Céntimos (Bs. 730.968,30) resultado de multiplicar la cantidad de Cuatrocientos Dólares ($ 1687.50) por Bs. 433.17, tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 09 de marzo de 2026, por concepto de Utilidades, por concepto de Utilidades.
g) La cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con 90-100 Céntimos (Bs. 155.939,90) resultado de multiplicar la cantidad de Cuatrocientos Dólares ($ 360,00) entre Bs. 433.17, tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 09 de marzo de 2026, por concepto de Bono de Alimentación.
Asimismo, demandó los honorarios profesionales y costas procésales de conformidad con la Ley.
Se establece la cuantía o valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOSNOVENTA BOLÍVARES CON 78/100 CENTIMOS (BS. 3.424.890,78) resultado de multiplicar la cantidad de ($ 7.906.64) por Bs. 433.17, tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 09 de marzo de 2026.
Demando igualmente la indexación monetaria o ajuste por inflación de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el pago efectivo o hasta que se dicte la sentencia definitiva, en caso de que este Tribunal considere procedente el pago en bolívares de las sumas demandadas. Asimismo, demando los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 que expresa (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Solicito a este tribunal, según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realice la notificación correspondiente a la sociedad mercantil "SOCIETE ECO MART, C.A." ya identificada, en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano AMIRALI VAJED, extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte número W66296673, de este domicilio, en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Libertador, Núcleo A, Piso 8, Oficina 81-A, Municipio Chacao, Estado Miranda. (…)”


DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:
-Documentales: Copia de transferencias bancarias, adelantos de sueldos, realizados por el demandado, por conceptos de pago de salarios, viáticos y otros conceptos salariales, este Tribunal, considera que las mencionadas pruebas documentales que fueron promovidas con el escrito de promoción presentadas al inicio de la audiencia preliminar y, que las mismas ameritan control, contradicción y evacuación en la fase de juicio, de su revisión se observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 415, de fecha 14 de agosto de 2024. Así se establece.

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho(…) (Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

(…) Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide (….)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitidos como se tienen los hechos señalados, en este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…) (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, respecto a la presencia de las partes en la celebración de la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión, si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que, es importante destacar que el nuevo proceso laboral, estableció la fase de Mediación para que el desenvolvimiento y tramitación, se centre en una o más prolongaciones de audiencias preliminares, hasta 4 meses, a las que deben comparecer ambas partes con la dirección y rectoría del Juez. Este tipo de modelo procesal, permite a los sujetos intervinientes, oportunidades en las cuales se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas, en la búsqueda de soluciones, ya sea, a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En el proceso laboral venezolano, se estableció como punto de partida, a los fines de la Mediación, la preeminencia de la celebración de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y, estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea, personalmente o mediante apoderados, en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez y las partes, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase, de carácter obligatoria, como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada, la presunción de admisión de los hechos, alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
Por lo antes expuesto, dada la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo “SOCIETE ECO MART, C.A.", a la celebración de la Audiencia Preliminar, se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del estudio del escrito libelar, la reclamación por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y, determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los conceptos demandados y sus respectivos montos.
En cuanto a los hechos, debe concluirse que por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, se tiene por cierto: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; desde el día 01 de junio de 2025, hasta el 02 de marzo de 2026, fecha en la cual fue despedido como “ADMINISTRADOR, desempeñando funciones propias de su cargo, tales como llevar la contabilidad de la empresa, pagos a proveedores, etc.”; cumpliendo una jornada de trabajo, de lunes a viernes, desde las 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM hasta las 5:00PM, como último salario normal mensual en moneda extranjera aproximado de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00), (reflejando la moneda de cuenta y la moneda de pago), para un tiempo de servicio de nueve (09) meses, hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
A). PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La parte actora en su escrito libelar, alega haber devengado un último salario normal mensual en moneda extranjera equivalente a la cantidad de $ 1.000,00, dólares americanos mensuales, para un salario diario de $33,33, dólares americanos, con un salario integral diario de 1.125.00$, de el cual se evidencia en el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales (folio 3), reclamando el monto de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, le corresponde en derecho, por tal motivo, condena el pago de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales demandados, en los términos expresados. Así se establece.
Visto lo antes expuestos, se declara su procedencia en derecho, en consecuencia, se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el día 01 de junio de 2025, hasta el 02 de marzo de 2026, fecha en la cual fue despedido, cálculos que se realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, en los términos en que fue realizada la reclamación de este concepto; atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de nueve (09) meses, y, el último salario que devengo el trabajador de conformidad con el literal a) y )b ejusdem, por tal motivo, este Juzgado vista la admisión de hechos, y visto el acerbo probatorio, de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 415, de fecha 14 de agosto de 2024, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (1.687,50$). Así se decide.

Discriminado de la siguiente forma:
Mes y Año Sueldo Base $ Bonos $ Utilidades (30xaño) Alicuota Alicuota Bono Vac. (15x año) Sueldo Integral Días Antgue. Antigüedad (Lit A) Antigu Adic T Antigüedad Anticipos Capital
01/06/2025 1.000,00 0,00 83,33 45,67 1.125,00 0.00 0.00 0.00 0,00 0.00
01/07/2025 1.000,00 0,00 83,33 45,67 1.125,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
01/08/2025 1.000,00 0,00 83,33 45,67 1.125,00 15 562,50 562,50 0,00 562,50
01/09/2025 1.000,00 0,00 83,33 45,67 1.125,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
01/10/2025 1.000,00 0,00 83,33 45,67 1.125,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
01/11/2025 1.000,00 0,00 83,33 45,67 1.125,00 15 562,50 562,50 0,00 562,50
01/12/2025 1.000,00 0,00 83,33 45,67 1.125,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
01/01/2026 1.000,00 0,00 83,33 45,67 1.125,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
01/02/2026 1.000,00 0,00 83,33 45,67 1.125,00 15 562,50 562,50 0,00 562,50
literal a) y b) LOTTT 1.687,50 1.687,50

B)- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En cuanto a este concepto este Tribunal una vez verificado los hechos establecidos en el escrito libelar, junto al escrito de subsanación, se evidencia que el cargo descrito del trabajador accionante, es de “ADMINISTRADOR, desempeñando funciones propias de su cargo, tales como llevar la contabilidad de la empresa, pagos a proveedores, etc.”; desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, es decir, estamos en presencia de un representante del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido, se considera trabajador de Dirección de conformidad con el articulo 37 ejusdem, por tal motivo, el mismo no está amparado por la estabilidad prevista en la ley, en consecuencia, se declara Improcedente tal pedimento. Así se decide.
C). VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2025-2026: Se declara su procedencia en derecho, en consecuencia, se ordena el pago en base al salario establecido ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual, serán calculados a razón de quince (15) días de bono vacacional y 15 días de vacaciones, se procede a realizar el calculo, a los fines de determinar los montos respectivos, basado en el salario normal diario de 33.3$ dólares americanos, por tal motivo, este Juzgado vista la admisión de hechos, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (800,00$) DOLARES AMERICANOS. Así se decide.
Discriminado de la siguiente forma:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2025/2026
CONCEPTOS TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
VACACIONES 12 33.3$ 400$
BONO VACACIONAL 12 33.3$ 400$
TOTAL: 800$
D)-. DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2025-2026: Se declara su procedencia en derecho, en consecuencia, se ordena el pago desde 01 de junio de 2025, hasta el 02 de marzo de 2026, las mismas serán calculadas a razón de lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 30 días de salario, en base al salario establecido ut supra, en el cuadro de calculo folio 3, por tal motivo, este Juzgado vista la admisión de hechos, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (749.25$). Así se decide.
Discriminadas de la siguiente forma:
UTILIDADES FRACCIONADAS
TOTAL DIAS FRACCION DEL MES MESES LABORADOS TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
30 2.5 9 22.5 33.3 749.25$
E)-. COBRO DE CESTATICKET SOCIALISTA: Sobre este concepto, reclamado, desde el día 01 de junio de 2025, hasta el 02 de marzo de 2026, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, en tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado, por tal motivo, este Juzgado vista la admisión de hechos, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (360.00$). Así se decide.

Por lo antes expuesto, en sumatoria de todos los conceptos laborales condenados en el presente asunto, es por lo que, este Juzgado condena a la entidad de trabajo demandada “SOCIETE ECO MART, C.A.", el pago de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (3.596,75$). Así se resuelve.
F)-. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se ordena el pago de los intereses de la prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar en dólares a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras. Ahora bien, considerando que se trata de cantidades reflejadas en moneda extranjera, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de prestaciones sociales convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial que corresponda en cada trimestre, desde la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios, desde el día 01 de junio de 2025, hasta el 02 de marzo de 2026, de conformidad con lo establecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 26 de julio de 2024. Así se establece.
En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 Nº 1.841, se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral 02/03/2026, hasta la fecha del pago efectivo. Dicho calculo se efectuara tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operara el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, el cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable, el cual deberá calcular los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el calculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda en bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual se aplicara las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del articulo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario Nº 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de experticia. Así se establece.
De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2021, no procede la indexación del monto total ordenado a pagar en moneda extrajera, y se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, de la cantidad condenada a pagar, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Todo ello, de conformidad con la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano BEHTIS NIKZAD SIAHKALROUDI, contra la entidad de trabajo SOCIETE ECO MART, C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a pagar los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
La Juez
Abg.
La Secretaria
Abg.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg.