REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, primero de Junio del dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-001538
SOLICITANTE: ELIANNY ANDREINA MENDOZA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.103.187, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ANAELA DE JESUS URRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.276.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana: ELIANNY ANDREINA MENDOZA GONCALVES, debidamente asistida de abogada, antes identificadas, mediante el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nº 1531, del año 1988, llevados por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió un error material en el estado Civil de los padres de la solicitante los ciudadanos: REINALDO RAMON MENDOZA Y ELIZABETH GONCALVEZ FERRAZ, en el cual aparecen como “CASADOS”, siendo lo correcto “SOLTEROS”.
En fecha 20-03-2026, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación “ La Prensa, El informador o El impulso” y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 27-03-2026, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Por diligencia de fecha 05-05-2026, la parte solicitante consignó ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario En Impulso, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como la copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil , demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nº 1531, del año 1988, llevados por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió un error material en el estado Civil de los padres de la solicitante los ciudadanos: REINALDO RAMON MENDOZA Y ELIZABETH GONCALVEZ FERRAZ, en el cual aparecen como “CASADOS”, siendo lo correcto “SOLTEROS”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a los organismos correspondiente, Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta, una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de junio del año 2026. Años 216° y 167°.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/GODOY/yo