REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Once de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO N° MANUAL-V-2026-125
PARTE DEMANDANTE: KELVIN MALDONADO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 266.171 actuando bajo su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.094341.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-I-
Por distribución de fecha 08 de Junio del 2026, este Tribunal recibió escrito libelar y anexo, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Visto el escrito libelar y anexos presentado por el abogado Kelvin Maldonado, mediante el cual interpone demanda de Nulidad de Contrato, en contra del ciudadano José Gregorio Chirinos Chirinos, ambos antes identificados, al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida pretensión en los siguientes términos y hace las siguientes consideraciones:

Cconforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que luego presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.

En ese mismo orden, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar: Omissis

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados, se observa que mediante la pretensión interpuesta por la parte demandante, procura sea dictada la nulidad de un contrato de convenio de pago por préstamo de Dinero celebrado con el demandado en fecha 30 de Abril del 2024, relativo al cumplimiento de la obligación del demandante a cancelar la cantidad de Tres Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs 3.147.552,00) equivalentes a Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Dólares Americanos ($ 86.400,00) el cual está acompañado al libelo de demanda, y solicitando al tribunal la restitución de las cosas al estado anterior a la firma del contrato.

Sin embargo de libelo de la presente demanda no existe una narración y relación clara de los hechos que permita definir el nexo u origen de la controversia generando un defecto legal en el modo de proponer la demanda, errando en la calificación jurídica interpuesta lo que produce como efecto que la pretensión en los términos planteados sea contraria a la Ley y al orden público; razones estas suficientes para que conforme con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil sea inadmitida la pretensión traída a estrados. Y así se establece.

DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión en la cual NO DEDUCE CALIFICACIÓN JURIDICA. Efectuada por el ciudadano KELVIN MALDONADO, intentada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, antes identificados, por no estar ajustada a derecho.

Se ordena devolver a la parte interesada los documentos originales consignados en la presente solicitud, previa certificación de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la decisión dictada.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


MSLP/Migv/San