REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-001494
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MONTILLA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.137.728.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS VERGARA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº.177.231
DEMANDADA: ANDREINA DEL CARMEN GÓMEZ CRISOSTIMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-26.555.996.
MOTIVO: INTERDICTO (Declinatoria de Competencia)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Por distribución de fecha 26/05/2026, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTILLA FIGUEROA, debidamente asistido de abogado, referente a una demanda por motivo de INTERDICTO, todos plenamente identificados.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente pretensión hace las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente precisar que la ley ha establecido límites para el ejercicio de la competencia, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía. En ese sentido, de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la na turaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 698: El juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya la sucesión.
–III-
En atención al contenido de la norma antes invocada, sin duda alguna se determina que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la pretensión, es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del Tribunal, debido a que es una competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, de la lectura del escrito libelar y especialmente del petitorio, se aprecia que la pretensión interpuesta se refiere a un Interdicto, cuya competencia escapa de las atribuciones concedidas a este Tribunal y correspondiéndole la competencia por razón de la materia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.
-VI-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 28 y 698 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al Dos (02) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/lc.-
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