REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil veintiséis
Años: 216° y 167°

ASUNTO: KP02-S-2026-002263
SOLICITANTE: ALEGDY DEL VALLE RANGEL ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.302.785, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JUAN BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.853, en su condición de Defensor Público No Penal del estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana: ALEGDY DEL VALLE RANGEL ÁLVAREZ, debidamente asistida de abogado, antes identificados, mediante el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual se encuentra signada con el Nº 511, Folio Nº 512, fecha de presentación el 29/03/1955, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, ya que en la referida acta, se incurrió en un error material en cuanto a la identificación de su madre el cual aparece como nombre el siguiente ciudadana “LOURDES ÁLVAREZ” cuando lo correcto es “MARÍA DE LOURDES ÁLVAREZ ANZOLA”.
En fecha 23/04/2026, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo edicto para ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación “La Prensa de Lara, El Informador o El Impulso” y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 29/04/2026, la parte solicitante consignó ejemplar del edicto de emplazamiento publicado de forma digital en El Informador, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.
En fecha 15/05/2026, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:

Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la norma antes transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como la copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en el acta de nacimiento de la solicitante cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana: ALEGDY DEL VALLE RANGEL ÁLVAREZ, la cual se encuentra signada con el Nº 511, Folio Nº 512, fecha de presentación el 29/03/1955, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, ya que en la referida acta, se incurrió en un error material en cuanto a la identificación de su madre el cual aparece como nombre el siguiente ciudadana “LOURDES ÁLVAREZ” cuando lo correcto es “MARÍA DE LOURDES ÁLVAREZ ANZOLA”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, para que se sirvan estampar la debida nota marginal en la respectiva acta.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Junio del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.

MSLP/Migv/mfqa.-