REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil veintiséis
Años: 216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-001175
PARTE DEMANDANTE: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.454.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.747
PARTE DEMANDADA: ELVIS JUSCELINO BELIZARIO LLOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.505.086.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.686.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA-EXTENSO DEL FALLO.

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de Junio del 2025 por el abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de apoderado Judicial de ciudadano Cleto Falasca Daniele, por motivo de desalojo de local para uso comercial, fundamentando la pretensión en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Por auto de fecha 05 de Junio del 2025, este Tribunal admitió la presente causa ordenando la comparecencia del ciudadano Elvis Juscelino Belizario LLovera, dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de que el mismo diera contestación por escrito a la demanda intentada en su contra, conforme los trámites del procedimiento oral.
En fecha 13 de Junio del 2025, previa solicitud de parte, se libró compulsa al demandado y en fecha 11 de Julio del 2025, consignó el alguacil recibo de citación dirigido al demandado SIN FIRMAR, por lo que previa solicitud de la parte demandante se acordó la citación por carteles de conformidad con el 223 de la norma adjetiva civil, cumpliéndose los extremos de Ley.
Una vez agotado todos los medios de citación cartelar para la parte demandada y vencido el lapso de comparecencia sin haberse dado por citado ni por si ni por medio de apoderado Judicial, la parte actora mediante diligencia recibida en fecha 21/10/2025, solicitó al Tribunal la designación de un defensor ad-litem; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de Octubre del 2025, designándose como Defensor Ad- litem de la parte demandada al abogado Eduardo Rodríguez, quien una vez notificado compareció en fecha 25 de Noviembre del 2025 aceptando el cargo y prestando juramento de Ley.
En fecha 15 de Marzo del 2026, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, fue presentado escrito por el defensor Ad-Litem; seguidamente, mediante auto de fecha 16/01/2026 se fijó para el 5° día de despacho siguiente a dicha fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente celebrada el día 23 de Enero del 2026, fijándose los límites de la controversia en fecha 28 de Enero 2026. Continuando la sustanciación de la causa hasta el pronunciamiento del Tribunal en relación a las pruebas en fecha 06/02/2026.
En fecha 12 de Mayo del 2026, el Tribunal mediante acta dejó constancia que se llevó a cabo la Audiencia Oral.

DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
El acto fue declarado abierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y del defensor de oficio designado a la parte demandada, fue oída la exposición de ambas partes, posteriormente, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la pretensión interpuesta y advirtió que se extendería por escrito el fallo completo dentro del plazo de diez días de despacho siguientes.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
El apoderado Judicial del demandante señala que su representado en fecha 01/03/2013 suscribió un contrato de arrendamiento de manera privada sobre un local comercial con el demandado Elvis Juscelino Belizario LLovera, sobre un inmueble constituido por un local comercial que sería destinado a fotocopiado y venta de artículos de oficina, identificado con el N° 1 A-12 ubicado en la primera Planta del Centro Comercial Bellavista, situado en la Calle 38 entre Carreras 18 y 19 de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual posee un área aproximada de 44,16 Mts 2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio central de la torre; SUR: Fachada sur; ESTE: Con el local N° 1 A-11; y OESTE: Con el local N° 1 A-13.
Indica que en el referido contrato fue estipulado que la duración de la relación arrendaticia tendría una duración de un año a contar dela fecha de suscripción del mismo, acordándose que el canon de arrendamiento mensual sería la suma de 3.380 Bs del cono monetario vigente para esa fecha. Que posterior al vencimiento del término fijado en el contrato, no fue suscrita una nueva convención arrendaticia, que el demandado quedó en posesión del inmueble arrendado y que la relación arrendaticia se recondujo en los términos convenidos en el primer contrato de manera verbal, y que, el último canon de arrendamiento pactado fue de 30.000 Bs del cono monetario vigente para la fecha y que, tal hecho se evidencia del expediente de consignación N° KP02-S-2017-4895, en el cual el arrendatario inició un procedimiento de consignación arrendaticia ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de estado Lara.
Hace referencia a las diversas conversiones efectuadas en el sistema monetario del país desde el año 2018, y que en virtud de ello el hoy demandado comenzó a pagar por concepto de canon de arrendamiento la suma de 0,30 Bs a partir del mes de septiembre de 2018; que para el año 2021, el canon de arrendamiento debía ser por la suma de 0,0000003 Bs., afirmando que el arrendatario de forma voluntaria y unilateral a partir del 01/10/2021 en lugar de hacer el pago por el monto recién señalado, comenzó a consignar la suma de 5,00 Bs, y que, dicho canon se ha mantenido invariable hasta la fecha de interposición de la demanda.
Alega que el arrendatario ha incumplido de manera reiterada el pago oportuno de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2025, es decir, cinco meses a razón de 5,00 Bs cada mes para un total de 25,00 Bs., por tal razón procede legalmente por la vía judicial a demandarlo por desalojo fundamentándose en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial para que convenga o sea condenado por este Tribunal a la entrega material del inmueble arriba señalado, por lo que pide sea declarada con lugar la demanda.

Alegatos del Defensor ad-litem de la parte demandada:
El Defensor ad-litem designado, argumenta haber agotado todos los medios necesarios para poder localizar al demandado, afirmando no haber podido contactar con el mismo para que le proveyera los medios probatorios necesarios y así poder ejercer una mejor defensa a su favor; sin embargo, a los fines de cumplir con el cargo encomendado en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice los hechos planteados y el derecho invocado por la parte actora, por ser a su decir carentes de veracidad; igualmente niega que su defendido se encuentre insolvente respecto a los canones de arrendamiento señalados en el libelo y solicita sea declarada sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
• Copia certificada de Poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto marcado con el literal “A”, (folios 07 al 12); del mencionado instrumento se constata la facultad de representación con la que actúa el abogado Marco Aponte, así como también se desprende la veracidad del otorgamiento del mismo, por lo que se le otorga pleno valor, de conformidad con los artículos 150 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias simples de contrato de arrendamiento de local comercial marcado con el literal “B”, (folios 13 y 14), del cual se evidencia la relación arrendaticia primigenia entre los ciudadanos Cleto Falasca Daniele y Elvis Jucelino Belizario LLovera;, las mismas no fueron impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil de Venezuela.
• Copias certificadas del Asunto KP02-S-2017-004895, expedidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de estado Lara, marcadas con las letras “C y D”, (Folios 15 al 251); de las cuales se determina: a) la continuidad de la relación arrendaticia primigenia entre las partes aquí contendientes, b) El monto del canon mensual de arrendamiento establecido o acordado por las partes, por la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y posteriormente por las diversas reconversiones monetarias: 30,00 Bs y 0,30 Bs., y la consignación de los mismos ante el referido Tribunal; c) que el referido monto fue cancelado hasta septiembre del 2019, correspondiente al canon mensual de ese mes y año; d) que a partir de octubre de 2019, fueron consignado otros montos distintos por concepto de pago de canones; las mismas no fueron impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de Informes dirigida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas resultas cursan al Folio 39 de la segunda pieza del expediente, según oficio N° 0116/2026 de fecha 13/02/2026; de la misma se determina que en el asunto KP02-S-2017-004895 contentivo a la consignación de canones de arrendamiento de un inmueble ubicado en el centro Comercial Bella Vista, N° 1A-12, Primera Planta, Calle 38 entre 18 y 19 de esta Ciudad, cuyo consignatario es el ciudadano Elvis Jucelino Belizario LLovera en beneficio del ciudadano Cleto Falasca Daniele, no se han realizado pagos por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de año 2025; tal medio probatorio no fue cuestionado en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:
• Documentales cursantes en los folios (28 y 36), la primera al tratarse de una fotografía que de acuerdo al maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; la cual concatenada con la segunda documental relativa a Telegrama proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, la cual se valora como cierta, por ser catalogado este tipo de instrumento como una documental publica administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se les otorga valor jurídico probatorio, ello por cuanto a pesar que tales medios probatorios no aportan algún hecho relevante a fin de decidir sobre la controversia planteada, de los mismos se determina que efectivamente el defensor de oficio cumplió con el cargo encomendado realizando las diligencias pertinentes a fin de lograr contactar a su defendido.
• Invocó el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos; dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes, siendo imperioso apuntar que el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba, y, el mismo se hace común a ambas partes el cual será apreciado por esta sentenciadora a favor de la parte a quien le beneficie, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Por lo que este Tribunal advierte que efectuó el análisis y revisión de las actas que cursan en el expediente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(Omissis…)

Así, conforme a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora tanto en el escrito libelar como en el debate oral, se verifica que lo pretendido se refiere al desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el N° 1 A-12, ubicado en la primera Planta del Centro Comercial Bellavista, situado en la Calle 38 entre Carreras 18 y 19 de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual posee un área aproximada de 44,16 Mts 2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio central de la torre; SUR: Fachada sur; ESTE: Con el local N° 1 A-11; y OESTE: Con el local N° 1 A-13; ello con fundamento en el Artículo 40 Literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; el cual se rige por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la referida causal de desalojo invocada, esta sentenciadora debe verificar si efectivamente se encuentra configurada en el caso de marras. En tal sentido, en primer término, se determina que de acuerdo a los medios probatorios cursantes en autos, -los cuales fueron previamente valorados-, la existencia de la relación arrendaticia alegada la cual inició con un contrato primigenio suscrito de forma privada en marzo de 2013 y continuó de forma verbal; constatándose de las copias certificadas del asunto N° KP02-S-2017-004895 (folios 15 al 251 de la primera pieza) expedidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de estado Lara, que efectivamente el ciudadano Elvis Belizario Llovera, empezó tramite de consignación arrendaticia en agosto del 2017, en el cual incorporó cheque a favor del ciudadano Cleto Falasca por la suma de 30.000 Bs, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio de 2017; monto que por efecto de las múltiples reconversiones monetarias, fue transformándose y actualmente asciende a la suma de 0,0000003 bs, que debía pagar el arrendatario por esa vía judicial que dio inicio desde la fecha antes señalada.
En segundo término, de acuerdo a la prueba informativa cursante al folio 39 de la segunda pieza del expediente, proveniente del Tribunal antes señalado, quien aquí decide constata que los pagos de meses reclamados por la parte demandante como insolutos, es decir: enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2025, no fueron efectuados en el expediente de consignación arrendaticia que cursa por ante ese Juzgado; en ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, al determinarse la existencia de la relación arrendaticia alegada y al no constar en autos prueba alguna en la que se compruebe que el demandado se encuentre solvente en los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes detallados, resulta procedente la pretensión de desalojo alegada conforme el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Y así se establece.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.454.798, en contra del ciudadano ELVIS JUCELINO BELIZARIO LOVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.505.086.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 1 A-12 ubicado en la primera Planta del Centro Comercial Bellavista, situado en la Calle 38 entre Carreras 18 y 19 de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual posee un área aproximada de 44,16 Mts 2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio central de la torre; SUR: Fachada sur; ESTE: Con el local N° 1 A-11; y OESTE: Con el local N° 1 A-13 libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandante por haber resultado totalmente vencido.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria




MSLP/Migv/San