REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2024-000053
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Ciudadanos: EDGAR EDUARDO VARGAS QUIÑONES y MARI SOL SANCHEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.328.478 y V-4.375.418, en su condición de presidente el primero y la segunda secretaria de la junta de condominio del edificio “”RESIDENCIAS ALTAMIRA” debidamente asistidos por la Abogada ANA MELISSA FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 300.678.-
DEMANDADO: ciudadana: COROMOTO ANTONIA DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.864.539.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por los ciudadanos: EDGAR EDUARDO VARGAS QUIÑONES y MARI SOL SANCHEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.328.478 y V-4.375.418, en su condición de presidente el primero y la segunda secretaria de la junta de condominio del edificio “”RESIDENCIAS ALTAMIRA” debidamente asistidos por la Abogada ANA MELISSA FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 300.678, en contra COROMOTO ANTONIA DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.864.539.-
MOTIVA
Este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada por parte de este Tribunal fue en fecha 05/12/2024, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, por lo que se evidencia un lapso mayor de un (01) años y conforme a la decisión parcialmente transcrita y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende la Perención correspondiente, y la aplicación analógica de la anterior jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG.YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ. LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:00 a.m
La Sec.
YCRS/WMP/nt.-
EXP. JUZ-2-MUN-N° KP02-M-2024-000053
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