REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-001286
DEMANDANTE: ciudadano: NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero y titular de la cedula de identidad No. V-9.610.969 asistido por la Abg. JOSE AVILA MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el No. 80.006
DEMANDADO: ciudadana: ELVIA JUDITH MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero y titular de la cedula de identidad No. V-2.918.357.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 08 de Mayo del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. Por lo que se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones: Se desprende del escrito de la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que el ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero y titular de la cedula de identidad No. V-9.610.969 asistido por la Abg. JOSE AVILA MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el No. 80.006 contra la ciudadana ELVIA JUDITH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-2.918.357, A los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión formulada, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció un criterio jurisprudencial con relación a la inadmisibilidad por la falta de cualidad, en los siguientes términos:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente antes transcrito, se hace manifiesto que previa a la actuación jurisdiccional de admitir el asunto postulado, es necesario que primeramente estén satisfechos todos los presupuestos procesales.
En cuanto a la cualidad, el autor Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) la define como:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

El mismo autor expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

En ese sentido, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica. Así, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De lo anterior se colige que la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, quien aquí decide observa que en el presente caso demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que el ciudadano: NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero y titular de la cedula de identidad No. V-9.610.969 asistido por la Abg. JOSE AVILA MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el No. 80.006, no posee la cualidad para demandar, suficientes para el derecho que pretende, como tampoco ostenta capacidad de postulación, lo cual se configura en una falta de cualidad activa para demandar en efecto a la ciudadana ELVIA JUDITH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera y titular de la cedula de identidad No. V-2.918.357. Razón esta suficiente para que deba ser declarada la inadmisibilidad de la pretensión postulada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero y titular de la cedula de identidad No. V-9.610.969 asistido por la Abg. JOSE AVILA MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el No. 80.006 contra la ciudadana ELVIA JUDITH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-2.918.357.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABG. WILSENNY MARIN PINEDA



Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:40 a.m.
La Sec.-


YCRS/WMP/wa.-
EXP. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2026-001286