REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-001739
SOLICITANTES: ciudadanos: WILLIAM JHOAN GRATEROL ESCALONA y ANA MARIA VARGAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.470.446 y V-23.904.635, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LUSMILA JOSEFINA SIFONTES LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 296.692.-
MOTIVO: DIVORCIO 693
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
En fecha: 26/03/2026, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02/06/2015 y al Artículo 185 del Código Civil, por los ciudadanos: WILLIAM JHOAN GRATEROL ESCALONA y ANA MARIA VARGAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.470.446 y V-23.904.635, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LUSMILA JOSEFINA SIFONTES LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 296.692, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 27/03/2026, se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 18/08/2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como consta en acta de matrimonio N° 328. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en el Sector el Jebe casa s/n, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, que ya han transcurrido más de ocho (08) años por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos y no adquirieron bienes a liquidar, por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02/06/2015 y al Artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 06/04/2026, este Tribunal, insta a los solicitantes a comparecer ante la secretaría de este Despacho, en fecha 13/04/2026, en hora de Despacho comparecieron los solicitante a ratificar sus deseos de disolver el vínculo matrimonial, en fecha 16/04/2026l el Tribunal, dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21/04/2026, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 20/04/2026. En fecha 30/04/2026 el Fiscal del Ministerio Público, emite opinión favorable.-
Este tribunal observa que los solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:
a) Original del Acta de Matrimonio N° 328, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 18/08/2016, los ciudadanos: WILLIAM JHOAN GRATEROL ESCALONA y ANA MARIA VARGAS MEDINA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
MOTIVA

Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Público, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02/06/2015 y al Artículo 185 del Código Civil.-

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: WILLIAM JHOAN GRATEROL ESCALONA y ANA MARIA VARGAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.470.446 y V-23.904.635, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LUSMILA JOSEFINA SIFONTES LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 296.692.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
LA SECRETARIA.

ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA


Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 01:32 p.m.
La Sec.





YCRS/Wmp/miguelgudiño-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-S-2026-001739