REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2024-000789
DEMANDANTE: ciudadano: EDGAR ALEXANDER MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.599, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 01 de Diciembre de 2003, bajo el N° 77, Tomo 332, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 10 de Diciembre de 2003, el cual fue “sustituido” por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua en fecha 23/12/2020, quedando inserto bajo el N° 58, Tomo 14 y posteriormente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Estado Aragua, en fecha 28 de Enero de 2021, inserto bajo el N° 24, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2021, de la ciudadana ILEANA MARÍA RIVERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.889.-
DEMANDADO: ciudadano CARLOS JULIO HIGUERA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.169.462.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de DESALOJO (Local Comercial), intentada por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.599, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 01 de Diciembre de 2003, bajo el N° 77, Tomo 332, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 10 de Diciembre de 2003, el cual fue “sustituido” por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua en fecha 23/12/2020, quedando inserto bajo el N° 58, Tomo 14 y posteriormente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Estado Aragua, en fecha 28 de Enero de 2021, inserto bajo el N° 24, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2021, de la ciudadana ILEANA MARÍA RIVERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.889, contra el ciudadano CARLOS JULIO HIGUERA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.169.462.
MOTIVA
Este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada por la parte accionante fue en fecha 14/08/2024, por lo que se evidencia un lapso mayor de un (01) año y conforme a la decisión parcialmente transcrita y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende la Perención correspondiente, y la aplicación analógica de la anterior jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG.YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA


ABG. WILSENNY MARIN PINEDA


Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 9:40 a.m
La Sec.









YCRS/WMP/Wa.-
EXP. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2024-000789