REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000923
DEMANDANTE: RICARDO JOSUE FIGUEROA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.141.057, de este domicilio.
DEMANDADOS: CIRO ANTONIO GONZALEZ PACHECO, ISIS CAROLINA GONZALEZ HIDALGO Y JUAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.429.313, V-17.907.771 y V- 12.783.231, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE ZORELIS GUTIERREZ GARCES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.685.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Abril de 2026, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por el ciudadano RICARDO JOSUE FIGUEROA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.141.057, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada KATHERINE ZORELIS GUTIERREZ GARCES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.685, contra: los ciudadanos CIRO ANTONIO GONZALEZ PACHECO, ISIS CAROLINA GONZALEZ HIDALGO Y JUAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.429.313, V-17.907.771 y V- 12.783.231, respectivamente de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 10/04/2026 fue recibido por este Tribunal.-
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Arguye el demandante que en fecha 04 de Abril de 2026, suscribió un contrato privado de compra-venta con los ciudadanos CIRO ANTONIO GONZALEZ PACHECO, ISIS CAROLINA GONZALEZ HIDALGO Y JUAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido en un lote de terreno Propio, perteneciente al ciudadano CIRO ANTONIO GONZALEZ PACHECO según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Agosto del año 2012, bajo el N° 2012.955, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.5036, correspondiente al libro de folio real del año 2012 y a los ciudadanos ISIS CAROLINA GONZALEZ HIDALGO Y JUAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO por sucesión NILDA MERCEDES HIDALGO DE GONZALEZ con RIF Sucesoral J-407428160 de fecha 20 de Marzo del año 2021, ubicado en la calle 32 entre la vereda 6 y la carrera 28 N° 31 Urbanización La Estación, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (82,04 MTS2), por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.-
En fecha 13 de Abril de 2026, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 16 de Abril de 2026, se dictó auto instando a la parte a indicar la cualidad del terreno, así como estimar la cuantía de la demanda de conformidad con la Resolución 2023-001.
En fecha 22 de Abril de 2026, la parte actora consignó diligencia indicando lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 27 de Abril de 2026, se admitió la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado.
En fecha 06 de Mayo de 2026, los ciudadanos demandados CIRO ANTONIO GONZALEZ PACHECO, ISIS CAROLINA GONZALEZ HIDALGO Y JUAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, antes identificados, asistidos por el abogado BENJAMIN LEONARDO SANTELIZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.047, presentaron escrito ante la U.R.D.D. Civil, en el que se dan por notificados, reconocen el contenido del documento privado y renuncian a los lapsos procesales (f. 45). Y en fecha 08 de Mayo de 2026, se agregó el escrito al expediente (F. 46).

En fecha 11 de Mayo de 2026, este Tribunal mediante auto le indica a las partes que dictara la decisión en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
De las documentales:
• Consigno en original el contrato de compra-venta, el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido en un lote de terreno Propio, perteneciente al ciudadano CIRO ANTONIO GONZALEZ PACHECO según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Agosto del año 2012, bajo el N° 2012.955, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.5036, correspondiente al libro de folio real del año 2012 y a los ciudadanos ISIS CAROLINA GONZALEZ HIDALGO Y JUAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO por sucesión NILDA MERCEDES HIDALGO DE GONZALEZ con RIF Sucesoral J-407428160 de fecha 20 de Marzo del año 2021, ubicado en la calle 32 entre la vereda 6 y la carrera 28 N° 31 Urbanización La Estación, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del estado Lara. El cual al ser el instrumento fundamental de la demanda, su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión.
• Consigno copias de las cedulas de identidad las cuales rielan en los folios 03 y 05, las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que lo constituyen, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Consignó copia certificada del documento de propiedad y copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

En el caso in comento la parte actora demanda el reconocimiento del contenido y la firma del documento suscrito por el ciudadano RICARDO JOSUE FIGUEROA GIMENEZ, en calidad de comprador y por los ciudadanos CIRO ANTONIO GONZALEZ PACHECO, ISIS CAROLINA GONZALEZ HIDALGO Y JUAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, en calidad de vendedores, todos antes identificados, del documento privado que riela en su original en el folio cuatro (04), del presente asunto.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demanda, consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente:
Omissis
1- Nos damos por notificados en el presente procedimiento.

2- Aceptamos y admitimos que reconocemos que si hubo un documento de compra venta privado con los ciudadanos CIRO ANTONIO GONZALEZ PACHECO, ISIS CAROLINA GONZALEZ HIDALGO Y JUAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, plenamente identificados, plasmado con nuestras firmas y huellas dactilares. A su vez por este medio renunciamos a los lapsos procesales y comparecencias.
Ahora bien, es necesario señalar que en el asunto bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando la acción en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y la parte demanda tal y como fue señalado reconoció formalmente el documento inserto al folio 04.
Por lo cual esta juzgadora considerar importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “...el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que los ciudadanos CIRO ANTONIO GONZALEZ PACHECO, ISIS CAROLINA GONZALEZ HIDALGO Y JUAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, tienen capacidad para contestar y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, este Tribunal declara con lugar la pretensión en consecuencia reconocido el contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio cuatro (04) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano RICARDO JOSUE FIGUEROA GIMENEZ, y por otra parte los ciudadanos CIRO ANTONIO GONZALEZ PACHECO, ISIS CAROLINA GONZALEZ HIDALGO Y JUAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, sobre el contrato de compra-venta del inmueble, anteriormente descrito, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSUE FIGUEROA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.141.057, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada KATHERINE ZORELIS GUTIERREZ GARCES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.685, contra: los ciudadanos CIRO ANTONIO GONZALEZ PACHECO, ISIS CAROLINA GONZALEZ HIDALGO Y JUAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.429.313, V-17.907.771 y V- 12.783.231, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio BENJAMIN LEONARDO SANTELIZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.047, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela en el folio cuatro (04).
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto en el folio cuatro (04), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por ciudadano RICARDO JOSUE FIGUEROA GIMENEZ, debidamente asistido por la abogada KATHERINE ZORELIS GUTIERREZ GARCES, contra: los ciudadanos CIRO ANTONIO GONZALEZ PACHECO, ISIS CAROLINA GONZALEZ HIDALGO Y JUAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BENJAMIN LEONARDO SANTELIZ SANCHEZ, todos antes identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Barquisimeto 01 de Junio de 2026. Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,



Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,


Abg. Luisana Peña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt.
ASPN/LP/At