REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2025-003828
DEMANDANTE: JOSE LUIS RIVERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.571.298, de este domicilio.
DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE: MARIANA DEL CARMEN ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.577.356.
OSCAR RODRIGUEZ LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.631.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (DIVORCIO POR DESAFECTO).
SENTENCIA:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Vista la Demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano JOSE LUIS RIVERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.571.298, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OSCAR RODRIGUEZ LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.631. Contra: la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.577.356, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, observa:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
• Del folio 01 al 02, consta escrito libelar por el cual se interpone la presente demanda de Divorcio por desafecto.
• Del folio 03 al 06, rielan los anexos que acompañan la el escrito libelar.
• Al folio 07, consta auto de fecha 16 de Septiembre de 2025, en el cual el Tribunal insta a indicar ultimo domicilio conyugal, a los fines de la admisión de la presente demanda.
• Al folio 08, riela diligencia presentada por el demandante, en el cual indica lo solicitado.
• Al folio 09 consta auto de fecha 02 de Octubre de 2025, en el cual se admite la demanda, ordenándose citar a la parte demandada una vez consignen los fotostatos consignados.
• Al folio 11, cursa poder Apud Acta otorgado por el demandante al Abogado Oscar Rodríguez.
• Al folio 12 riela diligencia en la cual la parte actora consigna copias simples a los fines de que sea librada la boleta de citación.
• Al folio 13 consta auto de fecha 26 de Enero de 2026, en el cual el Tribunal acuerda librar boleta de citación a la demandada.
• Al folio 16 riela diligencia presentada por la parte actora en la cual indica número telefónico de la demandada a los fines de que sea practicada la respectiva boleta de citación por los medios telemáticos.
• Al folio 17 consta auto del Tribunal de fecha 18 de Febrero de 2026, en el cual ordena agregar la diligencia y se le da cuenta al Alguacil.
• Al folio 18 consta recibo de citación debidamente practicada por el Alguacil.
• Al folio 30 consta consignación del Alguacil en el cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
• Al folio 32 riela diligencia presentada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público.
• Al folio 33 consta auto del Tribunal en el cual toma nota de lo señalado y ordena agregar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que en fecha 08 de Abril de 2026 el Alguacil Titular de este tribunal procedió a realizar la citación correspondiente mediante el uso de los medios telemáticos (folio 18), dejando constancia que la misma no se realizó por video llamada por cuanto el número telefónico suministrado por la parte actora no contaba con aplicación whatsapp y la demandada al momento de la llamada manifestó que no tenía buena cobertura por cuanto su residencia está ubicada en una zona montañosa de la población de Sanare, asimismo la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ROJAS PEREZ antes identificada quien funge como parte demandada en la presente demanda, procedió a enviar mensaje de texto en el cual indico lo siguiente:
“Muy buenas tardes el señor José Luis Rivero solicito la sentencia de divorcio la cual yo estoy de acuerdo pero tenemos hijos de por medio son menores de edad el niño tiene 9 años y la niña tiene 6 años…”
Asimismo el Alguacil Titular de este Tribunal recibió del número telefónico +58 426-4685396 un mensaje a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, en el cual le anexo una fotografía de un acta de nacimiento, donde se podía apreciar los datos de las partes y que los mismos eran los padres de uno de los presuntos niños (folio 29):
En consecuencia visto lo alegado por la demandada presume este Tribunal la existencia de niños procreados en el vínculo matrimonial con edades comprendidas entre 6 y 9 años. Aunque no hayan sido consignadas pruebas fehacientes alguna (acta de nacimiento), este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA) los cuales establecen:
“Articulo 78 CRBV: Los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución…”.
“Artículo 8 de la LOPNNA: El interés superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones… está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Por lo antes expuesto, observa esta juzgadora, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En fecha 18 de marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena resolvió en Resolución signada con el Nro. 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en sus artículos 3, lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien al respecto el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
….
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
En consecuencia tal y como fue antes transcrito este Tribunal asegurando el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescente, presume la existencia de niños procreados en el vínculo matrimonial con edades comprendidas entre 6 y 9 años. Aunque no hayan sido consignadas pruebas fehacientes algunas (acta de nacimiento). Por lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano JOSE LUIS RIVERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.571.298, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OSCAR RODRIGUEZ LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.631. Contra: la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.577.356. En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena su remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial estado Lara.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO de 2026.
Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
ASPN/LP/at
CERTIFICACION: La suscrita Secretaria Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en el asunto KP02-S-2025-003828. En Barquisimeto, a los 10 de Junio de 2026
.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2025-003828
DEMANDANTE: JOSE LUIS RIVERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.571.298, de este domicilio.
DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE: MARIANA DEL CARMEN ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.577.356.
OSCAR RODRIGUEZ LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.631.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (DIVORCIO POR DESAFECTO).
SENTENCIA:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Vista la Demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano JOSE LUIS RIVERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.571.298, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OSCAR RODRIGUEZ LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.631. Contra: la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.577.356, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, observa:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
• Del folio 01 al 02, consta escrito libelar por el cual se interpone la presente demanda de Desalojo por desafecto.
• Del folio 03 al 06, rielan los anexos que acompañan la el escrito libelar.
• Al folio 07, consta auto de fecha 16 de Septiembre de 2025, en el cual el Tribunal insta a indicar ultimo domicilio conyugal, a los fines de la admisión de la presente demanda.
• Al folio 08, riela diligencia presentada por el demandante, en el cual indica lo solicitado.
• Al folio 09 consta auto de fecha 02 de Octubre de 2025, en el cual se admite la demanda, ordenándose citar a la parte demandada una vez consignen los fotostatos consignados.
• Al folio 11, cursa poder Apud Acta otorgado por el demandante al Abogado Oscar Rodríguez.
• Al folio 12 riela diligencia en la cual la parte actora consigna copias simples a los fines de que sea librada la boleta de citación.
• Al folio 13 consta auto de fecha 26 de Enero de 2026, en el cual el Tribunal acuerda librar boleta de citación a la demandada.
• Al folio 16 riela diligencia presentada por la parte actora en la cual indica número telefónico de la demandada a los fines de que sea practicada la respectiva boleta de citación por los medios telemáticos.
• Al folio 17 consta auto del Tribunal de fecha 18 de Febrero de 2026, en el cual ordena agregar la diligencia y se le da cuenta al Alguacil.
• Al folio 18 consta recibo de citación debidamente practicada por el Alguacil.
• Al folio 30 consta consignación del Alguacil en el cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
• Al folio 32 riela diligencia presentada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público.
• Al folio 33 consta auto del Tribunal en el cual toma nota de lo señalado y ordena agregar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que en fecha 08 de Abril de 2026 el Alguacil Titular de este tribunal procedió a realizar la citación correspondiente mediante el uso de los medios telemáticos (folio ), dejando constancia que la misma no se realizó por video llamada por cuanto el número telefónico suministrado por la parte actora no contaba con aplicación whatsapp y la demandada al momento de la llamada manifestó que no tenía buena cobertura por cuanto su residencia está ubicada en una zona montañosa de la población de Sanare, asimismo la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ROJAS PEREZ antes identificada quien funge como parte demandada en la presente demanda, procedió a enviar mensaje de texto en el cual indico lo siguiente:
“Muy buenas tardes el señor José Luis Rivero solicito la sentencia de divorcio la cual yo estoy de acuerdo pero tenemos hijos de por medio son menores de edad el niño tiene 9 años y la niña tiene 6 años…”
Asimismo el Alguacil Titular de este Tribunal recibió del número telefónico +58 426-4685396 un mensaje a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, en el cual le anexo una fotografía de un acta de nacimiento, donde se podía apreciar los datos de las partes y que los mismos eran los padres de uno de los presuntos niños (folio 29):
En consecuencia visto lo alegado por la demandada presume este Tribunal la existencia de niños procreados en el vínculo matrimonial con edades comprendidas entre 6 y 9 años. Aunque no hayan sido consignadas pruebas fehacientes alguna (acta de nacimiento), este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA) los cuales establecen:
“Articulo 78 CRBV: Los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución…”.
“Artículo 8 de la LOPNNA: El interés superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones… está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Por lo antes expuesto, observa esta juzgadora, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En fecha 18 de marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena resolvió en Resolución signada con el Nro. 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en sus artículos 3, lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien al respecto el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
….
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
En consecuencia tal y como fue antes transcrito este Tribunal asegurando el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescente, presume la existencia de niños procreados en el vínculo matrimonial con edades comprendidas entre 6 y 9 años. Aunque no hayan sido consignadas pruebas fehacientes algunas (acta de nacimiento). Por lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano JOSE LUIS RIVERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.571.298, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OSCAR RODRIGUEZ LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.631. Contra: la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.577.356. En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena su remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial estado Lara.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO de 2026.
Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
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