REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-000224
PARTE DEMANDANTE:
LORENA FIORILINA DI GENNARO NEPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.678.031, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.783.
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO MARTIN CAÑIZO YUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.542.325, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 54.858, quien actúa en nombre propio y representación.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
INICIO
La presente demanda inicio por libelo de demanda por motivo de acción reivindicatoria, presentado ante la U.R.D.D. Civil, en fecha 11 de febrero de 2025, y recibida ante este despacho en fecha 12 de febrero de 2025. En fecha 18 de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada y en fecha 05 de marzo de 2025, se admitió.
En fecha 07 de marzo de 2025 (f. 20), la ciudadana LORENA FIORILINA DI GENNARO NEPA otorgo Poder Apud Acta al abogado MAURIEL ALBERTO RAMIREZ, antes identificados, ante la secretaria de este Tribunal.
En fecha 07 de marzo de 2025 (f. 21), la parte actora presento diligencia consignando los fotostatos respectivos a los fines de impulsar la compulsa de la parte demandada, por este motivo en fecha 11 de marzo de 2025 el Tribunal dictó auto (f. 22 al 24) ordenando librar la compulsa de citación.
En fecha 12 de marzo de 2025 (f. 25), el Apoderado Judicial de la parte demandante suscribió diligencia en la cual solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar de resguardo, requerido en el escrito libelar.
En fecha 14 de marzo de 2025 (f. 26), el Tribunal dictó auto en el que ordenó agregarlo al expediente e indicando que se pronunciará al respecto por auto separado, una vez consignen los respectivos fotostatos.
En fecha 21 de marzo de 2025, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber citado al demandado (f. 27) y consigno la boleta debidamente firmada (f. 28).
En fecha 21 de marzo de 2025 (f. 29), el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia y los fotostatos respectivos para el cuaderno de medidas. Y en fecha 26 de marzo de 2025 (f. 30), el Tribunal dictó auto, ordenando aperturar el cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la misma.
En fecha 28 de abril de 2025 (f. 31 al 35), el ciudadano demandado FERNANDO MARTIN CAÑIZO YUNES, presentó contestación de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2025 (f. 36), el Tribunal dictó auto en el cual se ordenó agregar la contestación de la demanda y se les advirtió a las partes que se pronunciará una vez precluya el lapso correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2025 (f. 37), el Tribunal dictó auto en el cual se realizó cómputo secretarial, indicando que se apertura el lapso de pruebas al día siguiente.
En fecha 04 de junio de 2025, la parte demandada presento su escrito promoviendo pruebas (f.38 al 41) y anexos (f. 42 al 167). Y en fecha 11 de junio de 2025, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó su escrito en el cual promovió y ratifico cada una de las pruebas consignadas en el libelo de la demanda.
En fecha 16 de junio de 2025, el Tribunal dictó auto agregando los escritos de ambas partes del presente asunto y se realizó cómputo secretarial, advirtiéndole a las partes que empezará a computarse al día siguiente el lapso establecido en el artículo 397 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2025, el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre las pruebas y librando los oficios respectivos (f. 170 al 173).
En fecha 21 de julio de 2025, el Alguacil del Tribunal dejo constancia y consigno oficio Nro. 2024/366, debidamente firmado y recibido (f. 174 al 175).
En fecha 25 de julio de 2025, se recibió oficio N° 378/2025 proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dando respuesta al oficio N° 2024/364 librado por este despacho (f. 176).
En fecha 08 de agosto de 2025, el Tribunal dictó auto agregando el oficio N° 378/2025 al expediente, y dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, asimismo extendió dicho lapso a los fines de evacuar todas las pruebas (f.177).
En fecha 27 de octubre de 2025 (f. 178), venció el lapso de promoción de pruebas sin que las mismas se hayan evacuado en su totalidad, por lo que el Tribunal extendió el lapso de evacuación de pruebas por 30 días de despacho siguientes al de la fecha.
En fecha 25 de noviembre de 2025 (f. 179), el ciudadano FERNANDO MARTIN CAÑIZO YUNES, actuando en su carácter que consta en autos, suscribió diligencia donde solicita se fije fecha para la presentación de los informes.
En fecha 28 de noviembre de 2025 (f. 180), el Tribunal dictó auto indicando que aún no ha transcurrido la totalidad de los días de evacuación de pruebas extendidos por este Tribunal en auto de fecha 27/10/2025.
En fecha 18 de diciembre de 2025 (f. 181), se dictó auto en el cual se realizó computo por secretaria de los días transcurridos; asimismo se les advirtió a las partes que a partir del día siguiente al de 18/12/2025, empezaran a transcurrir los 15 días referidos al termino de informes.
En fecha 27 de enero de 2026 (f. 182 al 182), el ciudadano MAURIEL RAMIREZ LINAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORENA FIORILINA DI GENNARO, presentó escrito de informes ante la URDD Civil.
En fecha 02 de febrero de 2026 (f. 184), se dictó auto en el cual el Tribunal indica que en fecha 27/01/2026 venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes. Asimismo, se agrega el escrito suscrito por la parte actora, y se realiza el cómputo por secretaria, advirtiendo a las partes que empezará a transcurrir 08 días referidos al término de observación de informes.
En fecha 12 de febrero de 2026 (f. 185 al 186), el ciudadano Fernando Cañizo, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada, suscribió escrito de observación de los informes.
En fecha 18 de febrero de 2026 (f. 187), el Tribunal dictó auto indicando que venció el término para que las partes presentaran sus escritos de observación de informes, asimismo se agregó el escrito de la parte demandada. Por lo cual se realizó el cómputo secretarial de los lapsos transcurridos.
En fecha 20 de abril de 2026 (f. 188), se dictó auto en el cual se difiere la sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días de despachos siguientes al de la fecha, de conformidad con el art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
La parte demandante, en su libelo de demanda, expresa lo que a continuación se trascribe parcialmente:
“...Soy propietaria de un bien inmueble. Específicamente una parcela de terreno propio y el edificio que sobre ella se encuentra construido, ubicado en la carrera 21 entre la calle 17 y la avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara, según consta en documento inserto ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 11, protocolo primero, en fecha 21 de Noviembre del año dos mil cinco, cuyas medidas y linderos aparecen identificados plenamente en documento, del cual anexo marcado con la letra “A”, dicho inmueble me pertenece, por documento compra-venta ya antes mencionado y por herencia de mi madre quien falleció el dia siete de diciembre del año dos mil dieciocho, el cual anexo acta de defunción marcada con la letra “B”. Es el caso ciudadano Juez que: mis padres sostuvieron una relación comercial, específicamente ARRENDATARIO – ARRENDADOR, de un local comercial ubicado en la planta baja del edificio de mi propiedad ya antes mencionado, con el ciudadano: URBANO CAÑIZO RODRIGUEZ, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V- 7.374.331, padre del ciudadano FERNANDO MARTIN CAÑIZO YUNES, quien es la parte demandada, en este asunto, cabe destacar que el ciudadano URBANO CAÑIZO RODRIGUEZ, fallece en el año 2019, año en el cual se celebró el último contrato de arrendamiento, por esta razón de causa natural, que podían hacer imposible que continuara dicha relación, aunado al hecho de que mis padres EVELINA NEPA DE DI GENNARO y FIORINDO DI GENNARO SICILIANI, fallecen, la primera en el año 2018 y el segundo en el año 2006, entendiendo que el contrato de arrendamiento se había celebrado hasta el año 2019, se le dio cumplimiento al mismo quedando como encargado accidental del cuidado del local el ciudadano aquí DEMANDADO, por ser su hijo y considerando la buena relación comercial que ahí existió, más sin embargo el ciudadano: FERNANDO MARTIN CAÑIZO YUNES, plenamente identificado solicito, que se permitiera, de lo que el presumía como sus derechos de permanecer en el local por los años que su padre había tenido como arrendatario, en un acto de buena fe y confiando en los años de conocernos, accedí y bajo el consentimiento mutuo acordamos que se quedaría hasta el mes de julio del año 2022 y me entregaría el local en perfectas condiciones y sin ningún problema, todo esto debido a que desde el año 2017, se le había notificado al ARRENDATARIO, ciudadano: URBANO CAÑIZO RODRIGUEZ, la no renovación del contrato de arrendamiento, por ser imperativo el que yo hiciera uso de mi propiedad, anexo notificaciones marcadas con la letras “C”, “D” y “F” de los años 2017 y subsiguientes, pero por las razones ya antes descritos del fallecimiento del ciudadano URBANO CAÑIZO RODRIGUEZ, prorrogué la desocupación para el mes de julio del año 2022, pero el ciudadano aquí demandado, incumplió lo acordado siendo así, que hasta la fecha muestra comportamiento hostil y grosera, negándose a desocupar el local comercial de mi propiedad, cabe destacar, que yo no he mantenido ninguna relación de arrendadora con el ciudadano FERNANDO MARTIN CAÑIZO YUNES, para materializar su mala fe, desde el mes de agosto del año 2024, me comenzó a cancelar de manera unilateral un canon de arrendamiento que el mismo acordó, ante el Juzgado Sexto de Municipio Iribarren, con el compromiso de que en el mes de enero me entregaría mi propiedad, es necesario mencionar, que hasta la fecha aún continua haciendo los depósitos ante el tribunal y dejando en claro que él va a devolver mi propiedad cuando le provoque y si acaso para julio del año 2026. La pérdida patrimonial, el desgaste de mi propiedad es preocupante, de ahí ciudadano Juez mi preocupación de recuperar mi propiedad, antes de que sea irreparable la perdida por deterioro del bien inmueble, es por ello que acudo ante su competente autoridad para dirimir tan incómoda situación legal, tanto asi que en estos momentos sufro de ataques de nervios por lo antes descrito, en tal sentido, recurro ante su competente autoridad y solicitar LA ACCIÓN REIVINDICATORIA utilizando este último recurso jurídico, para reclamar la restitución de mi propiedad…”
Por las razones antes expuestas es que procede a demandar con motivo de acción reivindicatoria, estimando la cuantía de la demanda en la suma de CINTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 157.000) equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500€), siendo esta la moneda de mayor valor a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, de conformidad con la resolución N° 2023-001, dictada en fecha 24 de mayo del año 2023 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas por la parte actora.
La parte actora, junto a su libelo de demanda consigno las siguientes pruebas:
Documento de propiedad: consigna en copia simple documento de propiedad del terreno propio y el edificio que sobre ella se encuentra constituido, ubicado en la Carrera 21 entre la calle 17 y la avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara, según consta en documento inserto ante el Registro Público inmobiliario del Primer circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nro. 41, tomo 11 protocolo primero, en fecha 21 de noviembre de 2005, del cual se desprende la titularidad del bien inmueble entre la ciudadana LORENA FIORILINA DI GENNARO NEPA, titular de la cedula identidad Nro. V-13.678.031 y la ciudadana EVELINA NEPA DE DI GENNARO, titular de la cedula de identidad V-7.395.676. El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
Acta de defunción: copia simple de acta de defunción N° 248 levantada por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara; de la cual se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2018 falleció la ciudadana EVELINA NEPA DE GI GENNARO, dejando una hija de nombre LORENA FIORILINA DI GENNARO NEPA, El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, se tiene que el presente juicio versa sobre demanda por motivo de acción reivindicatoria, alegando la demandante ser la legítima propietaria de un bien inmueble consistente en un terreno y el edificio construido sobre el mismo; el cual se encuentra ubicado en la carrera 21 entre la calle 17 y la avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara, según consta en documento inserto ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 11, protocolo primero, en fecha 21 de Noviembre del año dos mil cinco, cuyas medidas y linderos aparecen identificados plenamente en documento, del cual anexo marcado con la letra “A” folios 07 al 11.
En este sentido el fundamento legal que ampara la pretensión propuesta en el ordenamiento jurídico es el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Del artículo supra citado, se desprende que la reivindicación es la acción judicial de carácter real que puede intentar el propietario de un bien, cuando este se encuentra en detentación de un tercero sin derecho a ello, independientemente si el bien es mueble o inmueble, acción judicial de naturaleza estrictamente civil que tiene como finalidad principal, reivindicar la cosa y restituir su posesión al propietario. Dicho esto, la jurisprudencia venezolana ha construido un marco jurídico alrededor de la acción reivindicatoria, al punto que ha definido expresamente los requisitos de procedencia de este tipo de acción, tal como lo señala la Sala de Casación Civil sentencia No. 341, de fecha 27 de abril de 2004 de la siguiente manera:
“...La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)”
Criterio que se ha sido pacifico, pues se ha mantenido inalterado en el tiempo; Muestra de ello es la sentencia número 532, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2022, donde nuevamente se dejó constancia expresa que tales requisitos fueron sentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, en los siguientes términos:
“Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.”.
En este sentido, resulta idóneo antes de pronunciarse sobre el fondo del litigio en el examen de la controversia presupone el análisis y el dictamen sobre la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el jurisdicente pueda sustanciar y emitir el debido pronunciamiento de mérito; siendo la legitimación a la causa o cualidad de las partes, como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo del asunto, resultando que para la oportunidad de contestar la demanda , el sujeto pasivo la plantea en los términos siguientes:
Del Litis Consorcio Activo Necesario:
El documento marcado "A" la cónyuge del vendedor la ciudadana EVELINA NEPA DE DI GENNARO se reservó expresamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de los cuales es propietaria sobre la parcela de terreno y se reservó también el 33,33% de las bienhechurías que conforman el edificio.
Es decir que la demandante al no ser la única propietaria única, sino que existe una comunidad sobre el referido inmueble, ya que adquirió fue un porcentaje de los derechos y acciones sobre el terreno y de las bienhechurías, porcentaje que no se especificó en el referido documento, y el otro porcentaje como se puede apreciar le corresponde a la ciudadana EVELINA NEPA DE DI GENNARO.
Por lo tanto, se generó una comunidad de propietarios sobre el terreno y sobre el edificio donde se encuentra el local comercial arrendado. Por lo que en el caso de marras existe un Litis consorcio activo necesario y al no estar conformado inicialmente al introducirse la demanda de acción reivindicatoria, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, y así solicito sea declarado por este tribunal.
De la Sucesión EVELINA NEPA DE DI GENNARO:
Señala la demandante que dicho inmueble local comercial le pertenece por documento compra venta, marcado "A", antes mencionado y por herencia de su Madre quien falleció el 7 de diciembre del año 2018 según documento acta de defunción que se anexó marcado con la letra “B”. Sin embargo, esta documental solo sirve para demostrar el parentesco o filiación con la ciudadana EVELINA NEPA DE DI GENNARO, y no para demostrarla propiedad.
La demandante indica que la ciudadana EVELINA NEPA DE DI GENNARO falleció el 7 de diciembre del año 2018, por lo que, los derechos y acciones que tenía esta ciudadana sobre el terreno y el edificio, se trasmiten mortis causa a todos sus herederos, pero, en las actas procesales no consta declaración de únicos y universales herederos de la referida ciudadana EVELINA NEPA DE DI GENNARO.
De lo anterior, se desprende que, no existe documento en el expediente que demuestre que se haya trasmitido los derechos de propiedad sobre el terreno y las bienhechurías que tenía esta ciudadana EVELINA NEPA DE DI GENNARO.
Y siendo que para la fecha 7/12/2018, del fallecimiento según la misma acta de defunción marcada "B", la misma era de estado civil casada. Por lo que al no haberse consignado la Declaración De Únicos Y Universales Herederos no está acreditado en autos la condición de herederos y mucho menos el derecho de propiedad que se dice tener la demandante para intentar la acción de reivindicación. Tampoco fue consignado con el libelo de la demanda, por la parte demandante la Declaración Sucesoral que se realiza por ante el SENIAT.
Por lo tanto, en el supuesto dado que la comunera EVELINA NEPA DE DI GENNARO, la misma se encuentre fallecida, sus derechos y obligaciones se transmiten a sus herederos, es decir, la sucesión EVELINA NEPA DE DI GENNARO pasa a ser comunera en propiedad del inmueble objeto de esta demanda, consecuencia la demanda de acción reivindicatoria debía ser presentada conjuntamente con la sucesión EVELINA NEPA DE DI GENNARO, y ello no ocurrió, por lo que también se genera un Litis consorcio activo necesario para demandar, lo que trae como consecuencia también la reposición de la causa y la inadmisibilidad de esta demanda de acción reivindicatoria y así solicito sea decretada por este tribunal.
En este orden, en el documento marcado "A" la ciudadana EVELINA NEPA DE DI GENNARO autoriza venta en su carácter de cónyuge del vendedor el ciudadano FIORINDO DI GENNARO SICILIANI, sin embargo, tampoco consta en las actas procesales acta de matrimonio de la referida ciudadana EVELINA NEPA DEGENNARO, en todo caso, todos los derechos y acciones que poseía esta ciudadana se transmiten a herederos y sucesores
De lo anteriormente trae como consecuencia, que en el presente caso estaríamos también en presencia de un litis consorcio activo necesario, que serían el esposo y los hijos de esta ciudadana fallecida para demandar la acción reivindicatoria al estar casada la referida ciudadana, sin embargo, sin declaración de únicos universales herederos ni declaración Sucesoral por ante el SENIAT, se desconocen quienes por ley adquieren derechos y las acciones de los bienes dejados por la fallecida y a falta de ello, no está demostrada la propiedad del inmueble objeto de la acción de reivindicación.
Es cierto, que los padres de la demandante sostuvieron una relación comercial, de arrendador con la parte demandada de un local comercial suficientemente identificado en las actas procesales, en la planta baja del edificio con el ciudadano Urbano Cañizo Rodríguez, quien en vida era portador de la cédula de identidad número V-7.374.331 y qué era padre del demandado. Es decir, la misma demandante reconoce la relación arrendaticia del local comercial con mi difunto padre Urbano Cañizo Rodríguez, lo que a su vez demuestra que esta demanda de acción reivindicatoria es temeraria y contraria derecho.
En el expediente cursa acta de defunción de la ciudadana Evelyn Nepa De Di Gennaro, del año 20sin embargo, no existe prueba alguna que demuestre el fallecimiento en el año 2006 del ciudadano Fiorindo Gennaro Siciliani, es decir, no existe acta de defunción de este ciudadano, tampoco consta declaración Sucesoral que se haya realizado por ante el SENIAT, ni declaración de únicos y universales herederos de estos ciudadanos que son documentos fundamentales de la demanda para demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto de demanda de acción reivindicatoria siendo esto uno de los requisitos fundamentales, es decir, demostrar propiedad, por lo que, la demandante no ha demostrado su derecho de propiedad ni sus dichos en el libelo de demanda, siendo estos documentos fundamentales que debían ser consignados con la demanda, de declararse inadmisible in limine litis esta demanda de acción reivindicatoria y así lo solicitamos sea declarado este tribunal.
De la Falta de Cualidad Activa:
Lo cierto es que, la demandante aparece en el contrato de arrendamiento del año 2013, en su condición de arrendadora conjuntamente con su madre hoy fallecida. Por lo que, al fallecer esta última tiene que abrirse la sucesión, y genera un litis consorcio activo necesario entre la demandante y la sucesión Evelina Nepa De Di Gennaro para demandar en acción reivindicatoria. Por lo que a todo evento en este acto al fondo se alega la falta de cualidad activa de la demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por no estar conformado válidamente el litisconsorcio activo necesario y por no estar debidamente demostrado el derecho de propiedad que se dice tener sobre el inmueble local comercial objeto de esta acción reivindicatoria./ en el supuesto dado que algunos de los herederos de esta ciudadana también hayan fallecido debe constar la declaración de únicos y universales herederos y las declaraciones sucesorales por ante el SENIAT.
Lo cierto es que, el último contrato firmado data del año 2015, y a partir de allí, no se firmaron más contratos entre las partes, por lo que, lo señalado por la parte demandante de que se haya firmado otro contrato en el año 2019 es temerario y contrario a la ley.
De la Consignación Arrendaticia:
Lo cierto, es que vista la actitud de la parte demandante de no recibir el canon de arrendamiento ni respetar los derechos del demandado como arrendatario sustituto por fallecimiento de su padre y por subrogación arrendaticia, se vio en la necesidad de realizar consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de las Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente asunto: KP02-S-2024-001218, y que el dinero de dichas consignaciones por canon de arrendamiento del local comercial objeto de esta demanda, lo viene retirando constantemente la demandante y además también lo ha venido retirando su abogado Mauriel Alberto Ramírez Linarez con Inpreabogado N°.321.783, lo cual demuestra la aceptación de la cualidad de arrendatario del demandado por parte de la demandante y su condición de arrendadora y beneficiaria. Lo que demuestra la temeridad de estación reivindicatoria.
Lo cierto es que la demandante ha realizado denuncias ante otras autoridades y las mismas han sido desechadas por ser infundadas al quedar demostrada la condición de arrendatario del demandado…
De la Acumulación Prohibida de Pretensiones:
Rechazo, Niego y Contradigo, que el demandado Fernando Martin Cañizo Yunes sea condenado pago de los daños y perjuicios. Porque no he causado daño ni perjuicio alguno a la demandante. Y esto lo que demuestra es que existe Inepta Acumulación Prohibida De Pretensiones que puede ser decretada por el tribunal en cualquier estado y grado del proceso y así solicito sea decidido. De conformidad con el articulo 78del Código de Procedimiento Civil. Además, tal petición de daños y perjuicios se solicitó y demandado de forma principal y no como accesoria una de la otra. Por lo que opera la reposición y la demanda debe ser declarada inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones…”
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto del año 2004, sentencia 1.618 con relación a los presupuesto procesales dejo sentado que es un deber de los jueces en la dirección del proceso, en los términos siguientes:
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia n 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio 2025 - Expediente: 23-242, estableció que:
... “los presupuestos procesales los cuales se dividen en presupuestos para la validez del proceso, y presupuestos para la validez de la sentencia, comprendiendo que los primeros atañen al válido desenvolvimiento del proceso hasta culminar la sentencia; y los segundos consisten en los requisitos para resolver si la parte demandante tiene o no el derecho pretendido, tales como la legitimación ad causam, el interés sustancial, y la correcta acumulación de pretensiones.
Por tal motivo, vista la delación de la falta de cualidad activa denunciada por el demandado por quien se presenta en juicio como actor, la doctrina y la jurisprudencia tiene que la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de una derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Respecto a este punto, el procesalista Aristides Rengel Romberg, en su obra titulada "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", realiza una definición de la legitimación ad causam, y expone:
"...la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre legítimos contradictores, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida: La falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
Asimismo, respecto a la legitimidad de las partes, el autor procesalista antes mencionado, en su obra titulada "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, consideró lo siguiente:
"...La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente ente encuentre frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación ().
...Omissis...
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación ad causam (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus electos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falla impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda v no darle entrada al juicio...".
Por su parte, el autor Ricardo Enriquez La Roche en su obra de "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", tomo l, pagina 438, señala al respecto:
"...Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (...). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro Loreto (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad), podemos decir que la cualidad un juicio de relación y no de contenido, puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)..."
En el presente juicio, la identidad lógica a quien la ley le otorga el derecho de acción en concreto para presentarse como demandante está vinculado indefectiblemente a quien ostenta el carácter de propietario según lo dispone el articulo 548 del Código Civil; entonces siendo la propiedad un derecho real, es indispensable que se encuentre titulada mediante documento público protocolizado.
De allí que, del examen de los hechos postulados en la demanda y en la contestación contrastado con lo pactado en el documento fundamental de la presente demanda marcado con el literal A, este juzga concluye que la propiedad recae sobre dos (2) sujetos de derecho, valga indicar, la ciudadana LORENA FIORILINA DI GENNARO NEPA, ya identificada y la ciudadana EVELINA NEPA DI GENNARO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.395.676. Igualmente resulta un hecho no controvertido el valor probatorio que deriva del acta de defunción anexa a la demanda con el literal B (Acta de defunción) relativa a la copropietaria EVELINA NEPA DE DI GENNARO, ya identificada.
Ahora bien, con relación a la interposición de demandas en las cuales sea menester la intervención de varios sujetos, bien como demandados o bien como demandantes, es decir, constitución de litisconsorcio activo o litisconsorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1, 2 3 del artículo 52.
En análisis a la presente norma, el procesalista patrio Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil expuso lo siguiente:
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial), no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva.
De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.
No obstante, la actora LORENA FIORILINA DI GENNARO NEPA, ya identificada aduce en su libelo de demanda ser la única propietaria del bien inmueble objeto de reivindicación, con lo cual, desconoce la pluralidad de sujetos copropietarios que estable el documento titulativo de `propiedad (anexo A), por tanto, es prudente traer a colación, que cuando se refiere a casos específicos donde existen bienes propiedad de sucesiones donde existen varios coherederos y el cual es necesario la actuación de todos para conformar la litis de manera correcta. La Sala de Casación Civil específicamente en sentencia del 31-03-2016, Expediente: 15-661, indico lo siguiente:
“la cualidad activa no reside plenamente en una de ellas, en este caso la ciudadana LISBETH HARAIMA GIL y que ella sola no puede integrar el contradictorio, ya que no puede atribuirse la cualidad de Única y Universal Heredera del causante, en virtud de que también existen otros hijos del mencionado causante, que vienen a constituirse como sujetos activos tal y como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y que al no estar la presente demanda integrada por todos los litisconsortes necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, que la actora por sí sola no puede asumir ella sola la cualidad de accionante, es decir, que debió conformarse un litisconsorcio activo necesario, ya que uno solo de ellos no puede ejercer singularmente la acción, por lo tanto la misma está destinada a sucumbir.”
La norma transcrita contempla el llamado Litis consorcio Activo necesario o forzoso, el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos; en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y por lo tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, y así ha sido señalado por el autor Rengel Romberg.
En el presente caso, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo necesario, ya que los bienes objeto de la controversia pertenecen en copropiedad o comunidad a los herederos del causante LUIS ARCADIO GIL, es decir, los ciudadanos: MARIA. LUISA, LUIS, MARIELA, YURAIMA JOSEFINA, YURAIMA DELFINA, CARMEN, OLI ROSARIO, OMAR ENRIQUE, NIURKA AIDEE, LUIS ENRIQUE, CARLOS RAFAEL, CARMEN TERESA, VICTOR JULIO, ALBERTO JOSE y LISBETH HARAMA GIL MARTINEZ, quienes deben demandar conjuntamente ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y esta relación jurídica litigiosa debe ser decidida de modo uniforme para todos los litisconsortes o herederos.
Así, ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no estando integrada jurídicamente la parte actora por todos los legítimos herederos del causante LUIS ARCADIO GIL, la parte actora pudo haber actuado en su propio nombre y representación y en representación de los demás comuneros para intentar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y al no haber intentado la demanda así, es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés del actor para intentar sostener el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, siendo que consta en autos la copropiedad de la actora LORENA FIORILINA DI GENNARO NEPA, ya identificada con la sucesión derivada de su señora madre (anexo A) y siendo el documento público administrativo acta de defunción (anexo B) previamente valorado, insuficiente para acreditar la absoluta propiedad de quien se presenta como actor en este litigio se concluye que la legitimidad para instaurar una acción de naturaleza reivindicatoria es la comunidad originada por la actora y la sucesión NEPA DE DI GENNARO conformado el litisconsorcio activo necesario según lo prevé el articulo 146 literal B del código de procedimiento civil y en aras de salvaguardar los derechos de los posibles herederos desconocidos, es forzoso declarar inexorablemente la falta de cualidad activa de la demandante y en consecuencia con lugar la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad propuesta por el demandado conforme a lo previsto en el artículo 361 del código de procedimiento civil, en salvaguarda del orden público procesal previsto en el artículo 341 del código de procedimiento civil. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, la presente pretensión de acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana LORENA FIORILINA DI GENNARO NEPA, identificada de autos, contra el ciudadano FERNANDO MARTIN CAÑIZO YUNES, conforme a lo previsto en los artículos 361 y 341 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en constas.-
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal correspondiente.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
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