REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000450
DEMANDANTE: YASMIN TIBISAY ROMERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.699.303, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS YELITZA SANCHEZ FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 326.158, de este domicilio.
DEMANDADA: ZORAIDA MARIBEL MOGOLLON ORELLANA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.411.685, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YLENIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.116, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Febrero de 2026, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por la ciudadana YASMIN TIBISAY ROMERO ROSALES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS YELITZA SANCHEZ FIGUEROA, contra: la ciudadana ZORAIDA MARIBEL MOGOLLON ORELLANA, todas antes identificadas, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 24/02/2026 fue recibido por este Tribunal.
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Arguye el demandante que en fecha 08 de febrero de 2026, suscribió un contrato privado de Compra-venta con la ciudadana ZORAIDA MARIBEL MOGOLLON ORELLANA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.411.685, de este domicilio, el objeto del contrato es la venta de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Rotario del Oeste, avenida 2 con calle 1 y 2 Casa N° 64 sector Rotario del oeste, de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara. Con una superficie aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (109,02 M2), que tiene de FRENTE: SEIS METROS (06,00 Mts) y de LARGO: DIECIOCHO METROS CON DIECISIETE (18.17 Mts), y edificada sobre un terreno ejido, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con avenida 2 que es su frente, SUR: con casa 93 Roxana Fraino, ESTE: casa 63 Yasmin Escalona y OESTE: Casa 65 Mary Adán. Dicho documento y que requiere que el referido contrato sea reconocido a fin de acreditar la titularidad sobre los derechos y del bien inmueble en general.
Por las razones antes expuestas es que a los fines de materializar el carácter público por vía judicial del documento privado suscrito en fecha 08 de Febrero del año 2026, por las partes, es por lo que la ciudadana YASMIN TIBISAY ROMERO ROSALES, antes identificada, demanda a la ciudadana ZORAIDA MARIBEL MOGOLLON ORELLANA, antes identificada, para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado.
En fecha 26 de Febrero de 2026, se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 05 de Marzo de 2026, se admite la presente demanda, ordenando citar a la parte demanda y en virtud de que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente demanda es de carácter ejido, se ordena notificar mediante oficio al Síndico Procurador.
En 10 de Marzo de 2026, consta de diligencia presentada por la parte demandante, consignando los fotostatos respectivos a los fines de que sea librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de Marzo de 2026, se acordó lo solicitado por la parte demandante y se libró la respectiva boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de Marzo de 2026, la ciudadana ZORAIDA MARIBEL MOGOLLON ORELLANA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YLENIA CASTILLO, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente: “Renuncio a los lapsos legales procesales y me doy por notificado en el presente asunto y Reconozco la compra-venta privada que le realice a la ciudadana Yasmin Tibisay Romero Rosales, identificada en auto, dicha venta realizada el 08 de Febrero del año 2026, y doy fé cierta que es mi firma y mis huellas dactilares. Es todo…”. En consecuencia en fecha 27 de Marzo de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual toma nota de lo señalado y ordena agregarlo a los autos respectivos.
En fecha 10 de Abril de 2026, el Alguacil titular de este tribunal consigna Oficio librado al síndico procurador debidamente recibido, firmado y sellado.
DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
De las documentales:
• Consigno en original contrato de compraventa suscrito por una parte la ciudadana ZORAIDA MARIBEL MOGOLLON ORELLANA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.411.685, de este domicilio, en su condición de vendedora, y por otra parte la ciudadana YASMIN TIBISAY ROMERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.699.303, en su carácter de compradora, siendo el objeto del contrato la venta de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Rotario del Oeste, avenida 2 con calle 1 y 2 Casa N° 64 sector Rotario del oeste, de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara. Con una superficie aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (109,02 M2), que tiene de FRENTE: SEIS METROS (06,00 Mts) y de LARGO: DIECIOCHO METROS CON DIECISIETE (18.17 Mts), y edificada sobre un terreno ejido, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con avenida 2 que es su frente, SUR: con casa 93 Roxana Fraino, ESTE: casa 63 Yasmin Escalona y OESTE: Casa 65 Mary Adán. El cual al ser el instrumento fundamental de la demanda, su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión.
• Consignó copia certificada del documento de propiedad de la vivienda registrado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, asimismo consignó certificado de adjudicación de la bienhechuría emanado por FUNREVI, la cual no fue ni impugnada ni desconocida por la parte contraria, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo dicho título supletorio debe desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva la titularidad del inmueble, de donde se demuestra su propiedad. Y así se establece.
• Consigno copias de las cedulas de identidad las cuales rielan en los folios 09 y 10, las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que lo constituyen, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso in comento la parte actora demanda el reconocimiento del contenido y la firma del documento suscrito por su persona en calidad de compradora y por la ciudadana ZORAIDA MARIBEL MOGOLLON ORELLANA, antes identificada, en su calidad de vendedora, documento privado que riela en su original en el folio 04 del presente asunto.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente “Renuncio a los lapsos legales procesales y me doy por notificado en el presente asunto y Reconozco la compra-venta privada que le realice a la ciudadana Yasmin Tibisay Romero Rosales, identificada en auto, dicha venta realizada el 08 de Febrero del año 2026, y doy fé cierta que es mi firma y mis huellas dactilares. Es todo…”.
Ahora bien, es necesario señalar que en el asunto bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando la acción en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y la parte demandada tal y como fue señalado reconoció formalmente el documento inserto al folio 04.
Por lo cual esta juzgadora considerar importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “... el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
Es de acotar que cuando el reconocimiento del documento se solicita por la vía principal, como el caso de marras conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá manifestar sí reconoce o niega formalmente el documento, pero si no compareciere a dar contestación a la demanda, se le tendrá por reconocido el documento; Al examinar las actas procesales tal y como quedo antes decidido, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente “Renuncio a los lapsos legales procesales y me doy por notificado en el presente asunto y Reconozco la compra-venta privada que le realice a la ciudadana Yasmin Tibisay Romero Rosales, identificada en auto, dicha venta realizada el 08 de Febrero del año 2026, y doy fé cierta que es mi firma y mis huellas dactilares. Es todo…”, en razón de lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana YASMIN TIBISAY ROMERO ROSALES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS YELITZA SANCHEZ FIGUEROA, contra: la ciudadana ZORAIDA MARIBEL MOGOLLON ORELLANA, antes identificados, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela en el folio cuatro (f. 04 fte y vto).
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto en el folio cuatro (f. 04 fte y vto), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano la ciudadana YASMIN TIBISAY ROMERO ROSALES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS YELITZA SANCHEZ FIGUEROA, contra: la ciudadana ZORAIDA MARIBEL MOGOLLON ORELLANA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YLENIA CASTILLO, todas antes identificadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Junio de 2026. Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
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