REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KN03-S-2022-000070

SOLICITANTE: MARIA MILAGROS SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.845.038, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALCIDES DIAZ, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.954, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO ACLARATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria)


I
En fecha 09 de junio de 2026, compareció la ciudadana MARIA MILAGROS SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.845.038, asistida por el abogado ALCIDES DIAZ, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.954, donde solicita se realice ACLARATORIA de la sentencia Definitiva de Rectificación De Acta De Nacimiento, dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2023 y declarada definitivamente firme en fecha 20 de noviembre de 2023, por cuanto se omitió agregar algunos datos de la ciudadana Palmenia Teresa Sangronis.
II

Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.

El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:

La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 ejusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Ahora bien, requiere la ciudadana MARIA MILAGROS SANGRONIS, asistida por el abogado ALCIDES DIAZ, antes identificados, que sea corregida la sentencia definitiva de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto en su oportunidad no fue solicitado a este Tribunal que se agregaran ciertos datos madre PALMENIA TERESA SANGRONIS, como lo son el número de cédula, la edad, y su fecha de presentación, por lo que solo se ordenó solo la rectificación del nombre de su madre, pero vista la solicitud de aclaratoria, a fin de que sea agregado los datos omitidos por la parte solicitante, siendo lo correcto PALMENIA TERESA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.346.129, de 42 años de edad a la fecha de su presentación. Este Tribunal considera que la misma no incide en la dispositiva del fallo, ni afecta al orden público, por lo que en virtud de la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, debe acordarse la aclaratoria solicitada, por lo que declara procedente la aclaratoria, y así se decide.-

Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operadora de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana MARIA MILAGROS SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.845.038, asistido por el abogado ALCIDES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.954, sobre el fallo de fecha 10 de noviembre de 2023; se EXHORTA al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento Nº 2154, folio 59 fte, registrada en los libros de nacimientos del año 1973, en cuanto a los siguientes datos de su madre: PALMENIA TERESA. SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° V-7.346.129, de 42 años de edad a la fecha de su presentación. En consecuencia una vez quede firme la sentencia ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro principal del estado Lara, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.

Téngase la presente aclaratoria como complemento de la Sentencia Definitiva de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2023 de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días de Junio del año dos mil seis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

La Juez provisorio,



Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.

La Secretaria Suplente,


Abg. Luisana Peña.