REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2024-001740
DEMANDANTE (S): JERMAN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.241, actuando en representación de la ciudadana YRAMA COLMENAREZ DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.256.915, en su condición de heredero del causante JESUS MARIA COLMENAREZ OROPEZA, tal y como consta en planilla de liquidación Sucesoral No. 985 de fecha 20 de Diciembre de 1982, expedida por el Ministerio de Hacienda-Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones y de la causante NELLY D´LIMA DE COLMENAREZ, tal y como consta en planilla de Liquidación Sucesoral No. 00130 de fecha 5 de Marzo de 2008, expedida por el Ministerio de Hacienda-Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, de este domicilio.
DEMANDADO (S): EMIRO JOSE GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.776.407, de este domicilio, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARINELLY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.695, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Visto el escrito presentado ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2025, por el abogado en ejercicio JERMAN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.241, actuando en representación de la ciudadana YRAMA COLMENAREZ DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.256.915, en su condición de heredero del causante JESUS MARIA COLMENAREZ OROPEZA, tal y como consta en planilla de liquidación Sucesoral No. 985 de fecha 20 de Diciembre de 1982, expedida por el Ministerio de Hacienda-Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones y de la causante NELLY D´LIMA DE COLMENAREZ, tal y como consta en planilla de Liquidación Sucesoral No. 00130 de fecha 5 de Marzo de 2008, expedida por el Ministerio de Hacienda-Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, de este domicilio, por una parte y por la otra parte demandada en la presente causa, el ciudadano EMIRO JOSE GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.776.407, de este domicilio, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MARINELLY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.695, de este domicilio, en el cual las partes celebraron un convenimiento bajo los siguientes parámetros:
“…PRIMERO: EL DEMANDADO se da por notificado en el presente acto y renuncia al plazo de emplazamiento y en este acto ofrece cancelar a EL DEMANDANTE los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2.024 por un monto de TRESCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (300 USD $); los meses comprendidos entre marzo de 2.024 a Diciembre de 2024, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (350 USD $); y el mes de Enero de 2.025, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (350 USD $); para un total de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (4.150 USD $) cantidad esta que se ofrece cancelar de conformidad a los establecido en el Artículo 8, Literal “A” del novísimo Convenio Cambiario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de tres (3) meses siempre y cuando EL DEUDOR haya cancelado por lo menos el 80% de la deuda. Así mismo EL DEUDOR podrá hacer abonos parciales a las cuotas antes de su vencimiento o pagar la totalidad de la acreencia antes de los plazos fijados. Durante la duración del plazo y su prorroga de ser necesaria para el pago de los cánones acá ofrecidos, EL DEMANDADO se obliga a cancelar adicionalmente y mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (350 USD $) por concepto de daños y perjuicios. SEGUNDO: EL DEMANDANTE acepta el ofrecimiento realizado por EL DEMANDADO para la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos en el plazo estipulado, así como los pagos mensuales y consecutivos por concepto de daños y perjuicios. PARAGRAFO PRIMERO: Ambas partes convienen que una vez cancelada la totalidad de lo adeudado por cánones de arrendamiento insolutos y los daños y perjuicios, se reunirán a los fines de llegar a un posible acuerdo para suscribir un nuevo contrato de arredramiento con el estricto ajuste del canon de arrendamiento. TERCERA: El incumplimiento de los pagos en el plazo pactado o su prorroga de los cánones de arrendamiento señalados en la cláusula Primera del presente convenimiento dará derecho a EL DEMANDANTE a solicitar la ejecución voluntaria del presente convenimiento y en consecuencia el desalojo del inmueble. CUARTO: Pido sea HOMOLOGADO el presente convenimiento una vez se cumpla con lo pautado y en caso contrario se proceda a fijar lapso para el cumplimiento voluntario del desalojo del inmueble.
Siendo así, al existir la voluntad expresa y manifiesta de la parte contra quien obra el procedimiento de Desalojo a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde, y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … Tomo II, pág. 321).
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil considere valido el convenimiento presentado por la parte demanda y a los fines de garantizar los principios de economía y celeridad procesal (Art. 10 del Código de Procedimiento Civil) en base a los medios de autocomposición procesal; quien aquí decide considera pertinente además de validar el convenimiento como acto declarativo de avenimiento de la pretensión donde repercute en el orden procedimental suprimiendo los actos subsiguientes de validez del juicio, en el presente caso también se evidencia el acuerdo transaccional alcanzado por las partes, el cual, surte efectos en el derecho material debatido, a los fines de evitar un litigio o terminar uno como es el caso, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual no es contrario al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley, la misma es admitida conforme a derecho. Así se declara.
Siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que el ciudadano EMIRO JOSE GONZALEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-15.776.407, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado en la presente demanda de Desalojo, interpuesta por JERMAN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.241, actuando en representación de la ciudadana YRAMA COLMENAREZ DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.256.915, en su condición de heredero del causante JESUS MARIA COLMENAREZ OROPEZA, tal y como consta en planilla de liquidación Sucesoral No. 985 de fecha 20 de Diciembre de 1982, expedida por el Ministerio de Hacienda-Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones y de la causante NELLY D´LIMA DE COLMENAREZ, tal y como consta en planilla de Liquidación Sucesoral No. 00130 de fecha 5 de Marzo de 2008, expedida por el Ministerio de Hacienda-Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, de este domicilio, contra: el ciudadano EMIRO JOSE GONZALEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-15.776.407, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.-
II
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y TRANSACCIÓN, presentado por el ciudadano JERMAN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.241, actuando en representación de la ciudadana YRAMA COLMENAREZ DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.256.915, en su condición de heredero del causante JESUS MARIA COLMENAREZ OROPEZA, tal y como consta en planilla de liquidación Sucesoral No. 985 de fecha 20 de Diciembre de 1982, expedida por el Ministerio de Hacienda-Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones y de la causante NELLY D´LIMA DE COLMENAREZ, tal y como consta en planilla de Liquidación Sucesoral No. 00130 de fecha 5 de Marzo de 2008, expedida por el Ministerio de Hacienda-Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, de este domicilio, y el ciudadano EMIRO JOSE GONZALEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-15.776.407, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MARINELLY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.695, de este domicilio, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 256 y 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Junio (06) de dos mil veintiséis (2.026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez Provisorio,



Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.

La Secretaria Suplente,


Abg. Luisana Peña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt.