REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de junio de 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002445
DEMANDANTE: LEIDYSMAR PAOLA TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.396.421, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.060, de este domicilio.
DEMANDADO: GEISSLY ANYERLIN TERAN OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23.495.305.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VALLES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 307.666.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 11 de junio de 2026, compareció la ciudadana LEIDYSMAR PAOLA TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.396.421, asistida por la abogada DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.060, donde solicita se realice ACLARATORIA de la sentencia Definitiva del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero del 2026 y declarada definitivamente firme en fecha 02 de marzo de 2026, por cuanto se cometió un error material de transcripción.
II
Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 ejusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere la ciudadana LEIDYSMAR PAOLA TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.396.421, asistida por la abogada DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.060, que sea corregida la sentencia definitiva del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO., por cuanto se incurrió en un error material de transcripción. En la parte dispositiva y narrativa del fallo, el cual se encuentra ubicado en los folios (91, 92 y 93) fte y vto, de la sentencia por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, se identificó erróneamente en:
El primer error de transcripción se observa en el título de “BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES” específicamente en lo que se trascribe parcialmente: “…por las razones antes expuestas es que a los fines de materializar el carácter público por vía judicial del documento privado suscrito en fecha 01 de Junio de 2025, por las partes, es que por la ciudadana LEIDYSMAR PAOLA TORREALBA RODRIGUEZ, antes identificada demanda a la ciudadana DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado…”., Siendo lo correcto demanda a la ciudadana GEISSLY ANYERLIN TERAN OROPEZA. Asimismo el segundo error de transcripción se desprende del dispositivo en el cual se indicó “…a la demandada a la ciudadana DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ”, siendo lo correcto la demandada, la ciudadana GEISSLY ANYERLIN TERAN OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23.495.305; ante tal situación, este Tribunal considera que efectivamente se incurrió en un error material, en lo que se refiere a lo anteriormente mencionado y la aclaratoria solicitada no incide en la dispositiva del fallo, ni afecta al orden público, por lo que en virtud de la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, debe acordarse la aclaratoria solicitada, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide. -.
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operadora de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana LEIDYSMAR PAOLA TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.396.421, asistida por la abogada DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.060, sobre el fallo de fecha 20 de febrero de 2026; donde SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, documento privado inserto en el folio TRES (03) fte y vto, conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana LEIDYSMAR PAOLA TORREALBA RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.060, contra: la ciudadana GEISSLY ANYERLIN TERAN OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23.495.305, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.666,
Téngase la presente aclaratoria como complemento de la Sentencia Definitiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2026, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días de Junio del año dos mil seis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
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