REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-00384
DEMANDANTE: PASTOR JOSE BARCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.522, de este domicilio.
DEMANDADO: ARTURO CELESTINO GALLARDO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.167, de este domicilio, en representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G 2005 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, según acta constitutiva de fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el N° 49, tomo 56-A, expediente N° 60706, Registro de Información Fiscal N° J-31426304-8.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.750.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Febrero de 2026, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por el ciudadano PASTOR JOSE BARCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.522, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.750, contra: la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G 2005 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, según acta constitutiva de fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el N° 49, tomo 56-A, expediente N° 60706, Registro de Información Fiscal N° J-31426304-8, en la persona de su presidente el ciudadano ARTURO CELESTINO GALLARDO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.167, de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 18/02/2026 fue recibido por este Tribunal.-
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Arguye la demandante que en fecha 20 de Junio de 2024, suscribió un contrato privado de compra-venta con el ciudadano ARTURO CELESTINO GALLARDO FONSECA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G 2005 C.A, el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido en un lote de terreno Propio según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 04 de Enero de 2006, bajo el N° 03, folio del 9 al 12, tomo 1, protocolo primero, ubicado en el Conjunto Residencial Comercial VILLAS LOMAS DEL CERCADO en el Predio Las Cureñas, vía el Cercado, Municipio Iribarren, del estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (164,40 MTS2) signada con el N° 01, construida sobre una parcela cuya superficie es de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (403,89 MTS2) por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.-
En fecha 19 de Febrero de 2026, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 24 de Febrero de 2026, este Tribunal insta a indicar tipo de terreno, estimar la cuantía de la demanda e indicar los medios telemáticos.
En fecha 23 de Marzo de 2026, la parte actora consigna diligencia indicando lo solicitado.
En fecha 25 de Marzo de 2026, se admitió la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado y se ordena librar compulsa de citación una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 20 de Mayo de 2026, la recibe diligencia presentada por la Abogada ANGELICA MARIA TOVAR RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 242.936 actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G 2005 C,A.
En fecha 22 de Mayo de 2026, este Tribunal toma nota de lo señalado y ordena agregar la respectiva diligencia.
En fecha 23 de Junio de 2026, este Tribunal le advierte a las partes que dictara la decisión en la oportunidad legal correspondiente.
DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
De las documentales:
• Consigno en original el contrato de compra-venta, el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido en un lote de terreno Propio según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 04 de Enero de 2006, bajo el N° 03, folio del 9 al 12, tomo 1, protocolo primero, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (164,40 MTS2) signada con el N° 01, construida sobre una parcela cuya superficie es de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (403,89 MTS2). El cual al ser el instrumento fundamental de la demanda, su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión.
• Consigno copia de la cedula de identidad la cual riela en el folio 04, la cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo que lo constituye, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Consignó copia certificada del documento de propiedad, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
De las documentales:
• Consigno copia certificada del poder otorgado por el ciudadano ARTURO CELESTINO GALLARDO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.196.167, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G 2005 C.A, a la Abogada ANGELICA MARIA TOVAR RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 242.936, poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara de fecha 18 de noviembre de 2025, inscrito bajo el N° 4, folio 11, tomo 7, protocolo de transcripción del año 2025, del cual se desprende la facultad de la abogada antes descrita para actuar en su nombre en el presente juicio; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso in comento la parte actora demanda el reconocimiento del contenido y la firma del documento suscrito por el ciudadano PASTOR JOSE BARCO CASTILLO, en calidad de comprador y por el ciudadano ARTURO CELESTINO GALLARDO FONSECA, en representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G 2005 C.A, en calidad de vendedor, todos antes identificados, del documento privado que riela en su original en el folio TRES (03), del presente asunto.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demanda, consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente:
Omissis
“Por medio de la presente diligencia reconozco BAJO FE DE JURAMENTO, que mi representado realizo una venta pura y simple perfecta e irrevocable anexa marcada “A”, por lo que reconozco que la firma y huellas digito pulgares, que están en la parte in fine del documento objeto del presente reconocimiento son ciertas y fidedignas.… es por lo que pedimos que sea valorada en toda su extensión la presente declaración, se simplifiquen los lapsos procesales dándosele el debido valor probatorio con todos los pronunciamientos de ley la presente solicitud y en consecuencia quede Reconocido el documento…
Ahora bien, es necesario señalar que en el asunto bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando la acción en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y la parte demanda tal y como fue señalado reconoció formalmente el documento inserto al folio 03
Por lo cual esta juzgadora considerar importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “...el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que la ciudadana ANGELICA MARIA TOVAR RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 242.936, en representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G 2005 C.A, según poder especial de representación legal debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 18 de noviembre de 2025, inscrito bajo el N° 4, folio 11, tomo 7 protocolo de transcripción del año 2025, tiene capacidad para contestar y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, este Tribunal declara con lugar la pretensión en consecuencia reconocido el contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio tres (03) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano PASTOR JOSE BARCO CASTILLO, y por otra parte el ciudadano ARTURO CELESTINO GALLARDO FONSECA, en representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G 2005 C.A, sobre el contrato de compra-venta del inmueble, anteriormente descrito, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano el ciudadano PASTOR JOSE BARCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.522, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.750, contra: la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G 2005 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, según acta constitutiva de fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el N° 49, tomo 56-A, expediente N° 60706, Registro de Información Fiscal N° J-31426304-8, en la persona de su presidente el ciudadano ARTURO CELESTINO GALLARDO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.167, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela en el folio tres (03).
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto en el folio tres (03), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano el ciudadano PASTOR JOSE BARCO CASTILLO, debidamente asistido por la Abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.750, contra: la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G 2005 C.A, en la persona de su presidente el ciudadano ARTURO CELESTINO GALLARDO FONSECA, todos antes identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Barquisimeto 30 de Junio de 2026. Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt.
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