REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio (06) de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2024-000383
PARTE DEMANDANTE: LILIANA JOSEFINA PEPE HERNADEZ Y LUISA GRICEL PEPE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.382.845 y 7.382.846, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. VICTOR TRINIDAD AMAYA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.495.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil “DISTRIBUIDORA EDUARDO DIAZ” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto estado Lara, el 14-10 de 2019, bajo el Nro. 5, Tomo 21B, expediente 364-40621 de los libros llevados por dicho registro, representada por el ciudadano EDUARDO PASTOR DIAZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.695.247.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. RODOLFO EVALS DELF ARENAS Y CARLOS ALFREDO GUEDEZ MONTES DE OCA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 48.914 y 307.684.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL (6°)
I
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de febrero del año 2026, por las ciudadanas LILIANA JOSEFINA PEPE HERNADEZ Y LUISA GRICEL PEPE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.382.845 y 7.382.846, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado VICTOR TRINIDAD AMAYA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.495 contra: Firma mercantil “DISTRIBUIDORA EDUARDO DIAZ” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto estado Lara, el 14-10 de 2019, bajo el Nro. 5, Tomo 21B, expediente 364-40621 de los libros llevados por dicho registro, representada por el ciudadano EDUARDO PASTOR DIAZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.695.247, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la parte accionante que son “propietarias de un inmueble constituido por una casa y el terreno propio, ubicado en la siguiente dirección: Calle 12 con la carrera 24, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, con un área aproximada de DOSCIENTOS DOICE METROS CUADRADOS CON diecisiete CENTIMETROS CUADRADOS (212,17 M2) (…)Ahora bien, en un área por la carrera 24, del referido inmueble se encuentra un anexo (LOCAL), que mediante Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra "B", el cual, según la CLAUSULA SEGUNDA, contempla un Término de duración de un (01) año, contados a partir del 01 de diciembre del 2020, hasta el 01 de diciembre de 2021, viene ocupando en condición de arrendataria la Firma Mercantil "DISTRIBUIDORA EDUARDO DIAZ", ut supra identificada, resaltando el hecho, que el referido contrato, nunca se renovó, por encontrarse desde ese mismo año insolvente con sus obligaciones legales y contractuales (CLAUSULAS SEGUNDA, TERCERA Y SEPTIMA del mismo contrato), ello en virtud de haberse pactado en la misma CLAUSULA SEGUNDA, que este convenio no operaria la tacita reconducción o se convertiría en un contrato por tiempo indeterminado. Es el caso, que desde ese momento siempre se le manifestó nuestra disconformidad por los reiterados incumplimiento, no tan solo por la cancelación del canon de arrendamiento fuera de los términos establecidos, sino también con el incumplimiento del pago de los servicios públicos (agua y energía eléctrica), por lo se le participo al representante legal de la Arrendataria, ciudadano EDUARDO PASTOR DIAZ GUEVARA, antes identificado, que en ese estado de incumplimiento de las obligaciones pactadas, no se le iba a renovar el contrato a su representada, por lo tanto, la misma debía desocupar el local inmediatamente, haciendo caso omiso a lo exigido, hasta el día 05 de diciembre de 2023, donde el representante legal firmo un CONVENIO, marcado con la letra "C" que entre otras cosas se estableció.... "..expresando nuestra disconformidad con los pagos de alquiler realizado por mismo en las fechas que no corresponden, ........y por dejar vencer dos meses continuos el pago, violatorios a las clausulas Segunda, Tercera y Séptima del contrato privado....y pedir una prórroga de seis meses para seguir ocupando el local...hemos decididos darle el tiempo que el solicita, hasta el día 01/06/2024, siempre y cuando pague mensualmente el canon de arrendamiento. En caso contrario nos veremos obligadas a acudir a la SUNDDE..." Al respecto, del contenido y lo pactado en el referido convenio se verifica lo siguiente, por un lado, el representante legal de la arrendataria, admite la violación de las clausulas Segunda, Tercera y Séptima del contrato privado, y por otro lado, en contumacia, incumple lo convenido, puesto su representada debió haber desocupado el local el día 01-06-2024; En este estado, ciudadano juez, tenemos un incumplimiento del referido convenio, porque, hasta la fecha todavía sigue ocupando el local. (…) En este punto, en fecha 02-10-2025, a los efectos de agotar la vía administrativa por la vía de la conciliación, hasta la SUNDDE LARA, anexo marcado con la letra "D", de las cuales se realizaron tres (03) audiencias, sin llegar ningún acuerdo, puesto lo que pretendía el representante legal antes identificado, era cancelar, tres (03) meses que adeudaba para el momento, en dos partes y no iba a desocupar el inmueble, por la tanto, no aceptamos, porque era darle más tiempo, y en virtud del anterior convenio, aspirábamos que por medio de lo acordado y este organismo se le diera cumplimiento al mismo, en cuanto al punto la desocupación del local. En este orden, ciudadano juez, a continuación le describimos el estado de morosidad de la Arrendataria correspondiente desde el mes de abril del año 2025, 240 dólares $, mayo 240 dólares $, junio 240 dólares $, julio 240 dólares $, hasta ese momento el monto del canon de arrendamiento de los referidos meses ascendía a un monto de 960 $, habiendo realizado unos abonos a la deuda, por parte del representante legal de la Arrendataria, en las siguientes fechas: 27 de junio de 2025 abono 120 dólares $, 1 de julio 78 dólares $, 14 de julio 200 dólares $, arrojando un monto de lo abonado a la deuda de 398 dólares, quedando un saldo deudor, hasta el mes de julio 2025 de 562 $ dólares, siendo que desde este mes de julio de 2025, el representante legal de la Arrendataria, no realizó ningún abono a la deuda, y no volvió a cancelar los canon de arrendamientos, desde los meses de agosto 240$ dólares, septiembre 240 dólares $ dólares, octubre 240 $ dólares, noviembre 240 $ dólares y diciembre 300 & dólares del año 2025 más los meses de este año 2026, enero 300 dólares $, febrero 300 dólares $, que arroja un monto de 1860 $ dólares, de los siete meses que dejo de cancelar y abonar los canon de arrendamientos; Siendo entonces, que más lo adeudado pendiente hasta el mes de julio 2025 de 562$ dólares, arroja un moto total de 2.422 $ dólares de los Estados Unidos de Norte América de morosidad por deuda Arrendaticia, y por otro lado, de igual manera adeuda por servicio público de agua de 17.940 bolívares, más 25 $ dólares por servicio de reconexión del referido servicio, por parte de la Arrendataria, pese a los múltiples esfuerzos de mi persona via telefónica, reuniones con su representante legal, siendo infructuosos dichos intentos, y en la actualidad perdiendo todo tipo de comunicación con el representante legal de la Arrendataria, situación que nos ha llevado forzosamente acudir a esta vía jurisdiccional…”
Por los motivos antes expuestos en su libelo de demanda, procedió a demandar a la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA EDUARDO DIAZ, representada por el ciudadano EDUARDO PASTOR DIAZ GUEVARA, plenamente identificados, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, estimando la cuantía de la presente acción en la suma de un millón cientos dieciocho mil veinte cinco bolívares (1.118.025,00) equivalente a dos mil quinientos euros (2500,00 DOS MIL EUROS EXACTOS (2000,00€), para la fecha de la presentación de la demanda.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
• Riela al folio 01 al 05, el respectivo libelo de demanda.
• Riela de los folios 06 al 18, los documentos fundamentales de la presente acción.
• Al folio 19, riela auto del Tribunal donde se le da entrada a la presente demanda por Desalojo de local comercial, ordenándose anota en los libros respectivos y proveerse lo conducente.
• Al folio 20, riela auto del Tribunal donde se admite la demanda, por el procedimiento oral, ordenando citar a la parte demandada para que comparezca a fin de dar contestación a la presente demanda, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
• Al folio 21 al 22 riela diligencia presentada por la parte actora en la cual consigna los fotostatos necesarios para librar la boleta de citación.
• Al folio 23 al25 riela auto del Tribunal en el cual se libra la respectiva boleta de citación a la parte demandada.
• A los folios 26 al 28, consta escritos del alguacil de este Tribunal en el que deja constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley y que se trasladó a practicar la boleta de citación, consignando la misma debidamente firmada por la parte demandada.
• A los folios 29 al 36 consta poder apud acta presentado por el ciudadano EDUARDO PASTOR DIAZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.695.247, en representación de la firma mercantil DISTRIBUIDORA EDUARDO DIAZ, otorgándole a los abogados RODOLFO EVALS DELFS ARENAS Y CARLOS ALFREDO GUEDEZ MONTES DE OCA, inscritos en el IPSA bajo el Nro. V-7.391.136 y V-24.399.033.
• A los folios 37 al 40, consta escrito de contestación a la demanda.
• A los folios 41 al 49, constan los anexos de la contestación de la demanda.
• Al folio 30 al 31, consta auto del Tribunal pronunciándose sobre los lapsos procesales.
• Al folio 52 al 57 consta escrito y anexos presentado por la parte actora en el cual se contradice las cuestiones previas alegadas por la parte demandada
• Al folio 58 consta auto del Tribunal pronunciándose sobre los lapsos procesales.
• Al folio 59 consta escrito presentado por la parte demandada promoviendo pruebas sobre las cuestiones previas.
• Al folio 60, costa auto del Tribunal en el cual se deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria.

Encontrándose en oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria sobre la cuestión previas opuesta, conforme al artículo 346 numerales 6° del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción. -
El procesalita Colombiano Devis Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

Consagradas el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Negrillas del Tribunal).-

En ese orden de ideas, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por los codemandados y contradichas por el demandante y a tal fin se analizan los alegatos esgrimidos por las partes, así como si efectivamente ocurrieron o no, mediante la valoración de los medios probatorios consignados por las partes, y así se establece.

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada Firma mercantil “DISTRIBUIDORA EDUARDO DIAZ”, por medio de su apoderado judicial RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.914, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, concatenado con los artículos 866 y 867 ejusdem, en tal sentido, el demandado fundamenta su oposición de la siguiente manera:
“…1) NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL NUMERAL 4º DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, donde se establece de manera textual que el libelo de la demanda DEBERA DETERMINAR CON PRECISION EL OBJETO DE LA PRETENSION, del análisis pormenorizado del libelo de demanda en su capitulo tercero "CAPITULO III PRETENSION" no precisión de la pretensión, cuando señala que demanda al ciudadano Eduardo Díaz que convenga o sea condenado por el tribunal no señala claramente a que debe convenir o a que va a ser condenado, lo cual imposibilita realizar una defensa efectiva de los derechos de mi representado. RAZON ESTA POR LA CUAL ES PROCEDENTE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE CUESTION PREVIA, por cuanto ciertamente no están determinados con precisión la pretensión de esta demanda.
2) NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL NUMERAL 6º DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, donde se establece de manera textual que el libelo de la demanda deberá expresar LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSION, ESTO ES, AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, LOS CUALES DEBERAN PRODUCIRSE CON EL LIBELO, los cuales no están señalados en el libelo de la demanda y mucho menos fueron presentado ni promovidos.-.”

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora por medio de su apoderado Judicial, presentó escrito en el cual subsana la cuestione previas opuestas por la parte demandada, alegando:
“…la representación judicial de la parte demandada yerra al delatar la supuesta ocurrencia del defecto de forma de la demanda, porque supuestamente no se cumplen con las condiciones legales de la presentación de la demanda , conforme el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando que, el objeto de la pretensión no se precisa en el libelo, lo cual obviamente es un equívoco de la parte demandada, ya que se lee en el extenso de la demanda que la pretensión es el desalojo del local comercial arrendado, cuya compresión se devela tanto del capítulo II, así como del capítulo denominado por la parte demandada “CONTESTACION AL FONDO. En cuanto a la falta de presentación y señalamiento de los instrumentos fundamentales en lo que se fundamenta la presente demanda, regulado en el numeral 6 del artículo 340 del (CPC). (…) reiteramos, es errada la delación en cuento a lo que señala sobre el instrumento fundamental de la demanda, el cual se observa que fue consignado en documentos privados anexo a la demanda marcada con las letras “B” y “C” y “D”, consistentes en contrato de arrendamiento y convenio suscrito por las partes, y escrito de denuncia enviado a la SUNDEE-LARA respectivamente…”


Antes de proceder al análisis de lo alegado por las partes en esta oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas invocadas, es fundamental, al versar las mismas sobre los defectos de forma del libelo de la demanda, es fundamental citar lo preceptuado en el artículo 340 ordinales 4 y 6 del Código de procedimiento civil el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Ahora bien, visto los alegatos esgrimidos por las partes y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora observa que la parte demandada opone cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° por cuanto no se cumple con las formalidades establecidas en el artículo 340 ordinal 4° y ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega el demandado que no está precisada la pretensión de la acción que se intenta, “no precisión de la pretensión, cuando señala que demanda al ciudadano Eduardo Díaz que convenga o sea condenado por el tribunal no señala claramente a que debe convenir o a que va a ser condenado”, dicho alegato es contradicho por la parte actora, quien alega “se lee en el extenso de la demanda que la pretensión es el desalojo del local comercial arrendado”; procede el Tribunal a analizar de forma exhaustiva el libelo de la demanda, y observa de manera clara que en el capítulo III de la Pretensión se expresa lo siguiente:
“La pretensión de la presente demanda es que FIRMA MERCANTIL “DISTRIBUIDORA EDUARDO DIAZ” (…) representada por el ciudadano EDUARDO PASTOR DIAZ GUEVARA (…) convenga a ello o sea declarado por este Tribunal, una vez sea sustanciado y decidido el procedimiento judicial conforme al debido proceso, EL DESALOJO de un Local Comercial ubicado en un anexo del lindero sur de un inmueble en la siguiente dirección, Calle 12 con la carrera 24, parroquia catedral, municipio Iribarren, estado Lara con un área aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON diecisiete CENTIMETROS CUADRADOS (212,17 M2), comprendido la superficie general dentro de los siguientes linderos Norte: en línea de 23.67 mts, con la carrera 24, que es su frente; Sur: En línea de 23.14 mts, con terreno ocupado por Emilio López; Este: en línea de 9.20 metros, con la calle 12; y oeste: En línea de 8..92 mts. Con callejón municipal; según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de fecha 10-08-200, bajo el No. 70, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria; Posteriormente protocolizado ante la oficina inmobiliaria del primer circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18-10-2004, bajo el Nro. 19, Folio 125 al folio 129, Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuarto Trimestre del mismo año, conforme lo establecido en el lateral “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y por ende la entrega material del mismo libre de cosas y personas.” (Negrita del Tribunal).
Por tal motivo, para quien aquí juzga es evidente que en el libelo se expresa de manera clara y precisa la pretensión del actor, siendo esta una demanda de desalojo de local comercial, asimismo cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 340 ordinal 4° del Condigo de Procedimiento civil, el actor identifica los linderos del bien inmueble y su situación, por tal motivo es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa invocada respecto al ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil concatenada con el defecto de forma en el libelo de la demanda conforme al artículo 340 ordinal 4° ejusdem. Y así se decide.-
Asimismo, la parte demandada expresa que no se cumple con las formalidades establecidas en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que los instrumentos que fundamentan la pretensión “no están señalados en el libelo de la demanda y mucho menos fueron presentado ni promovidos” “dicho alegato es contradicho por la parte actora, quien alega se observa que fue consignado en documentos privados anexo a la demanda marcada con las letras “B” y “C” y “D”, consistentes en contrato de arrendamiento y convenio suscrito por las partes, y escrito de denuncia enviado a la SUNDEE-LARA respectivamente”; por tales motivos procede esta juzgadora a realizar un análisis exhaustivo del libelo de la demanda y de los anexos que los acompaña siendo evidente que en el libelo se encuentran mencionados e identificados los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión de desalojo de local comercial, asimismo fueron consignados y cursan en autos, por lo cual se procede a trascribir para su mejor apreciación:

“ahora bien, en un área por la carrera 24, del referido inmueble se encuentra un anexo (LOCAL), que mediante contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”, el cual según la CLAUSULA SEGUNDA, contempla un término de duración de un (01) año, contados a partir del 01 de diciembre de 2020, hasta el 01 de diciembre de 2021, viene ocupando en su condición de arrendataria la FIRMA MERCANTIL “DISTRIBUIDORA EDUARDO DIAZ” (…) hasta el día 05 de diciembre de 2023, donde el representante legal firmo un CONVENIO, marcado con la letra “C” que entre otras cosas estableció (…) a los efectos de agotar la vía administrativa por la vía de la conciliación, hasta la SUNDDE LARA, anexo marcado con la letra “D”…”

En este sentido se observa en los folios 09 al 11, el contrato de arrendamiento al que se hace referencia en el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, asimismo al folio 12, consta convenio marcado con la letra “C” y a los folios 13 al 16, consta denuncia realizada ante el SUNDDE LARA y el informe conclusivo, tal y como fue expresado en el libelo de la demanda. Por tal motivo, para quien aquí juzga es evidente que en si fue indicado en el libelo de la demanda los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión y asimismo fueron acompañados y reposan en el expediente en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa invocada respecto al ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil concatenada con el defecto de forma en el libelo de la demanda conforme al artículo 340 ordinal 6° ejusdem. Y así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346. Ordinal 6°, concatenación con él con el artículo 340 ordinal 4° y 6° Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
TERCERO: Se advierte a las partes que al día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión, se procederá a fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio (06) del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

La Secretaria Suplente,

Abg. Luisana Peña Jiménez