REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-001371
DEMANDANTE: SALVADOR ANTONIO SALAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.360.843, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR MEDINA SANCHEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.051, de este domicilio.
DEMANDADA: NELIS MERCEDES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.262.547de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO GOYO RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°173.703. de este domicilio
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 demayo de 2026, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por el ciudadanoSALVADOR ANTONIO SALAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.360.843, de este domicilio, debidamente asistida por laabogadaOMAR MEDINA SANCHEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.051, de este domicilio., contra: la ciudadanaNELIS MERCEDES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.262.547, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 18/05/2026 fue recibido por este Tribunal.-
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Arguye el demandante que en fecha 07de abril de 2026, la ciudadanaNELIS MERCEDES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.262.547, suscribió un contrato privado de compra-venta con el ciudadanoSALVADOR ANTONIO SALAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.360.843, el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido sobre un terreno Propio, ubicado en la carrera 6, entre calles 17 y 18, N° 17-34, de la Parroquia unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (90.36 MTS2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE:Con la Carrera 6 que es mi frente; SUR:Con propiedad de Mary de González,ESTE:Con propiedad de María Victoria Duran; y OESTE: Con Propiedad Nelis Mercedes Peña). Dichas bienhechurías le pertenecen a la ciudadanaNELIS MERCEDES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.262.547, los derechos del inmueble, por haber adquirido por documento debidamente Protocolizada ante el Registro Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 20, Tomo 55, Protocolo Primero , de fecha 29 de diciembre de 2026,por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.-
En fecha 19 de mayo de 2026, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 22 de mayo de 2026, Se instó a la parte actora a indicar los Medios Telemáticos.
En fecha 01 de junio de 2026, consigna escrito el ciudadano Salvador Salas, asistido por el abogado Omar Medina, plenamente identificado en autos, indicando los medios telemáticos.
En fecha 05 de junio de 2026, se admitió la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado por procedimiento ordinario.
En fecha 11 de junio de 2026, consigna escrito el ciudadano Salvador Salas, asistido por el abogado Omar Medina, plenamente identificado en autos, solicitando que libren Boleta de Citación a la demandada con sus respectivos anexos.
En fecha 15 de junio de 2026, este Tribunal acuerda librar la Boleta de Citación a la demandada
En fecha 12 de junio de 2026, la ciudadana NELIS MERCES PEÑA, antes identificada, asistida por el abogadoPEDRO ANTONIO GOYO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.703, presentó escrito ante la U.R.D.D. Civil, en el que se dan por citado, reconocen el contenido del documento privado y renuncian a los lapsos procesales (f. 16). Y en fecha 15 de junio de 2026, se agregó el escrito al expediente (F. 17).
DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
De las documentales:
• Consigno en original el contrato de compra-venta, el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido en un terreno PROPIO, la cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (90.36 MTS2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Con la Carrera 6 que es mi frente; SUR: Con propiedad de Mary de González, ESTE: Con propiedad de María Victoria Duran; y OESTE: Con Propiedad Nelis Mercedes Peña). Dichas bienhechurías le pertenecen a la ciudadana NELIS MERCEDES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.262.547, por haber adquirido por documento debidamente Protocolizada ante el Registro Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 20, Tomo 55, Protocolo Primero, de fecha 29 de diciembre de 2026, ubicado en la carrera 6, entre calles 17 y 18, N° 17-34, de la Parroquia unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual al ser el instrumento fundamental de la demanda, su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión.
• Consigno copias de las cedulas de identidad las cuales rielan en los folios 07 y 08, las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que lo constituyen, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Consignó documentoen copia simple debidamente Protocolizada ante el Registro Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 20, Tomo 55, Protocolo Primero, de fecha 29 de diciembre de 2026, ubicado en la carrera 6, entre calles 17 y 18, N° 17-34, de la Parroquia unión, del Municipio Iribarren del estado Lara,conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso in comento la parte actora demanda el reconocimiento del contenido y la firma del documento suscrito por el ciudadanoSALVADOR ANTONIO SALAS PEÑA, en calidad de comprador y por la ciudadanaNELIS MERCEDES PEÑA , en calidad de vendedora, todos antes identificados, del documento privado que riela en su original en el folio dos (02), del presente asunto.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, las parte demandaNELIS MERCEDES PEÑA, respectivamente, asistido por el abogadoPEDRO ANTONIO GOYO RODRIGUEZ, antes identificados, consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente:
…Omissis
Yo, Nelis Mercedes Peña, vista la demanda incoada en mi contra por el ciudadano Salvador Antonio Salas Peña, antes identificados procedo formalmente mediante el presente escrito manifiesto que me doy por citada en la presente proceso, asimismo manifiesto que renuncio a los lapsos de ley que se encuentren pendientes y de igual manera Reconozco en todas sus partes, tanto en su contenido como en su firma el documento privado relativo a la donación del bien inmueble ubicado, en la carrera 6, entre calles 17 y 18, N° 17-34, de la Parroquia unión, del Municipio Iribarren del estado Laracon el presente acto, doy fe de que tanto la firma como las huellas dactilares estampadas en dicho documento fueron puestas por mí, son de mi puño y letra y de mi exclusiva autoría.
Ahora bien, es necesario señalar que en el asunto bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando la acción en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y la parte demanda tal y como fue señalado reconoció formalmente el documento inserto al foliodos (02).
Por lo cual esta juzgadora considerar importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “...el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que la ciudadanaNELIS MERCEDES PEÑA, tiene capacidad para contestar y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, este Tribunal declara con lugar la pretensión en consecuencia reconocido el contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio dos (02) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadanoSALVADOR ANTONIO SALAS PEÑA,y por otra parte la ciudadanaNELIS MERCEDES PEÑA,,sobre el contrato de compra-venta del inmueble, anteriormente descrito, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadanoSALVADOR ANTONIO SALAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.360.843, debidamente asistida por el abogadoOMAR MEDINA SANCHEZ, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.051, contra: laciudadanaNELIS MERCEDES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.262.547, debidamente,asistida por el abogadoPEDRO ANTONIO GOYO RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°173.703, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela en el folio dos (02).
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto en el folio dos (02), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadanoSALVADOR ANTONIO SALAS PEÑA, debidamente asistida por el abogadoOMAR MEDINA SANCHEZ, contra: la ciudadana NELIS MERCEDES PEÑA, debidamente, asistida por el abogadoPEDRO ANTONIO GOYO RODRIGUEZ, todos antes identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, 22 de juniode 2026. Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. ArvenisSoiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt.
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