REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: KN03-S-2025-10

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.696.400.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY PEÑA, debidamente inscrito en el IPSA bajo los N° 207.985.
DEMANDADO: ALBA FERNANDA TOBAR OROZCO, Venezolana, mayor de edad, Cedula de identidad N° E-83270.015.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inició la presente demanda por DIVORCIO, interpuesto en tribunal móvil de fechas catorce (14) de noviembre de 2025, por el ciudadano PEDRO MIGUEL QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.696.400, debidamente asistido por el abogado HENRY PEÑA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 207.983. Contra: la ciudadana ALBA FERNANDA TOBAR OROZCO, Venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad N° E-83.270.015, respectivamente. En los siguientes términos:

• Riela a los folios 01 al 02, libelo de demanda presentado ante el Tribunal Móvil.
• Riela a los folios 03 al 06, anexos consignados.
• Riela al folio 07, auto del tribunal en el cual se admitió la presente demanda a sustanciación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de la parte del Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2025 (folio 07). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano PEDRO MIGUEL QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.696.400, debidamente asistido por el abogado HENRY PEÑA, debidamente inscrito en el IPSA bajo los N° 207.985. Contra: la ciudadana ALBA FERNANDA TOBAR OROZCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-83.270.015.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

La Juez Provisorio

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.

La Secretaria Suplente,

Abg. Luisana Peña.