REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio del año 2026
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2023-002697

PARTE DEMANDANTE:









ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:


Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04/05/2000, inscrita bajo el N° 25, Tomo 18-A, siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro en fecha 10/11/2008, bajo el N° 5, Tomo 73-A; representada por su director ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.728.612.

GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ y HAROLD PAREDES BRACAMONTE, inscritos en el IPSA bajo los números 81.536 y 27.992. Según poder Apud-acta inserto al folio 93 (pieza III).

Firma Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, N° 29, Tomo 54-A, en fecha 04 de mayo de 2005, con su modificación de fecha 06/02/2008, bajo el N° 12, Tomo 69-A, representada en la persona de su Presidente DANIEL NIETO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.728.612.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA:
DEFINITIVA.


I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y
ALEGATOS DE LAS PARTES
Realizada como fue la Audiencia Oral en fecha 28 de abril de 2026 (F. 99 al 111) y dictada la dispositiva en la misma, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el siguiente extenso del fallo:



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda, presentado por el ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, actuando como Director de la Sociedad Mercantil Inversiones la Granja C.A., la cual fue recibida por en fecha 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. -
En fecha 17 de noviembre de 2023 (f. 41), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto auto dándole entrada a la presente demanda e instando a la parte actora a aclarar la estimación de la cuantía según la gaceta oficial N° 38.863, publicada en fecha 08/05/2023.-
En fecha 25 de noviembre de 2023 (f. 42), la parte demandante consignó diligencia ante la U.R.D.D. Civil. Y en fecha 28 de noviembre de 2023 (f.43), el Tribunal antes mencionado, dicto auto admitiendo la demanda de Desalojo de Local Comercial por los trámites de procedimiento oral.
En fecha 29 de noviembre de 2023 (f. 44), la parte demandada otorgó poder Apud-Acta. Y en la misma fecha (f. 45), consignaron los fotostatos para la boleta de citación.
En fecha 01 de diciembre de 2023 (f. 46), el Tribunal libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2024 (f. 47), el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en el cual manifestó haberse trasladado con resultados infructuosos.
En fecha de 17 enero de 2024 (f. 56), la parte actora diligenció solicitando sean librados los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 19 de enero de 2024 (f. 57), se libró el respectivo cartel.
En fecha 23 de enero de 2024 (f. 58), la parte actora consignó diligencia y en fecha 25 de enero de 2024 (f. 60), el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado y librando los respectivos carteles de citación.
En fecha 02 de febrero de 2024 (f. 61 al 63), la parte demandante consignó los carteles debidamente publicados por el diario la Prensa. Y en fecha 06 de febrero de 2024 (f. 64) el Tribunal dictó auto tomando por vista la diligencia y agregando al expediente.
En fecha 26 de enero de 2024 (f. 65), diligencia suscrita por la parte actora, solicitando sea designado Defensor Ad-Litem. En fecha 28 de febrero de 2024 (f. 66), el Tribunal antes mencionado designó Defensor Ad-Litem.
En fecha 05 de marzo de 2024 (f. 67), se revocó el auto inserto al folio 66, por cuanto no se cumplieron las formalidades establecidas en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se efectuó la fijación del cartel de citación al demandado por parte de la secretaria.
En fecha 08 de marzo de 2024 (f. 68), consta auto en el cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó y fijó el cartel ordenado en auto de fecha 25/01/2024, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2024 (f. 69), el ciudadano Rafael Ortiz, parte actora en la presente demanda, diligenció ante la U.R.D.D. Civil, solicitando sea designado Defensor Ad-Litem. Y en fecha 01 de abril de 2024 (f. 70), el Tribunal dictó auto designando como Defensor Ad-Litem al abogado Eduardo Rodríguez y en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 23 de abril de 2024 (f. 71), el Alguacil del Tribunal dejo constancia en auto en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem designado.
En fecha 26 de abril de 2024 (f. 73), el Tribunal dictó auto en el cual se juramentó y acepto el cargo el Abg. Eduardo Rodríguez como Defensor Ad-Litem del Centro Hípico el Yankee C.A. y dejó constancia que con la aceptación del cargo se tiene tácitamente citado.
En fecha 08 de mayo de 2024 (f. 74 al 76), consta poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Daniel Nieto, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Centro Hípico el Yankee C.A., en el cual le otorga poder nombre de la mencionada sociedad a los abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y CARLOS ROS ABRAHAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343 y 307.598.
En fecha 09 de mayo de 2024 (f. 77), consta auto del Tribunal en el que observa que fue recibido el Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada, por lo que cesan las funciones del abogado Eduardo Rodríguez, en su carácter de Defensor Ad- Litem.
En fecha 23 de mayo de 2024 (f. 78 al 87), consta escrito de contestación de la demanda suscrita por el abogado Miguel Anzola, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2024 (f. 114), consta auto del Tribunal en la cual fija fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar al quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 10 de junio de 2024 (f. 115 al 117) se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 13 de junio de 2024 (f. 118), se fijaron los hechos y límites de la controversia. En fecha 19 de junio de 2024 (f. 119 al 126), el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2024 (f. 326 al 328), la parte actora presentó ante la U.R.D.D. Civil escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2024 (f. 329), el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por las partes. Y fijó fecha para la celebración de la audiencia oral al trigésimo día de despacho siguiente al de la fecha del auto. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 353/2024, 354/2024, 355/2024, 356/2024, 357/2024 (f. 330 al 334), por la prueba de informe promovida.
En fecha 09 de julio de 2024 (f. 335 al 338), consta actuación del Alguacil del Tribunal en el cual consignó los oficios Nos. 353/2024, 356/2024 y 357/2024, dirigidos a este Tribunal, al Gerente del Banco de Venezuela, C.A. y al Gerente de la entidad Bancaria Banplus, C.A, debidamente sellados y recibidos.
En fecha 10 de julio de 2024 (f. 339), el Tribunal ordenó cerrar la primera pieza del expediente y se ordenó aperturar la segunda pieza. En la misma fecha se realizó la apertura de la segunda pieza del expediente.
En fecha 08 de julio de 2024 (f. 02 Pieza II), la parte demandada suscribió diligencia. Y en fecha 10 de julio de 2024 (f. 03), se ordena la subsanación del error material contenido tanto en el escrito de promoción de pruebas como en los oficios, en la misma fecha se libraron los oficios Nos. 2024/405 y 2024/406 a la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A.
En fecha 15 de julio de 2024 (f. 04 al 08 Pieza II), la entidad Bancaria Banplus consignó oficio, relativo a la información solicitada por el Tribunal. En fecha 17 de julio de 2024 (f. 09), consta auto del Tribunal agregándolo al expediente respectivo.
En fecha 19 de julio de 2024 (f. 10 al 11 Pieza II), este Tribunal Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara libró oficio N° 2024/399 al Tribunal Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, indicándole la información requerida. Y en fecha 25 de julio de 2024 (f. 12), el Tribunal dictó auto agregándolo al expediente.
En fecha 25 de julio de 2024 (f. 13 al Pieza II), el Alguacil consignó oficios Nos. 405/2024 y 406/2024 debidamente recibidos y sellados.
En fecha 09 de agosto de 2024 (f. 16 Pieza II), consta poder Apud-Acta, presentado por el ciudadano RAFAEL ORTIZ, parte demandante, en el cual otorga poder judicial a la abogada YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.836, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2024 (f. 17 Pieza II), consta auto del Tribunal en el que siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, observan que no constan la totalidad de las pruebas de informe, por lo que una vez conste en autos las resultas, se procederá a fijar fecha para el referido debate oral.
En fecha 19 de septiembre de 2024 (f. 18 al 23 Pieza II), constan las resultas de los oficios N° 405/2024 y 406/2024, provenientes de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito. Y en fecha 23 de septiembre de 2024 (f. 24 Pieza II), se agregaron al expediente respectivo.
En fecha 28 de octubre de 2024 (f. 25 Pieza II), consta respuesta referente al oficio N° 356/2024, proveniente de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela. Y en fecha 04 de noviembre de 2024 (f.26 Pieza II), se agregó al expediente el oficio N° VPCJ-GLDGA-CSI-2024-005915, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 25 de noviembre de 2024 (f. 27 Pieza II), el Tribunal dejo constancia que no hubo despacho en la fecha pautada para la celebración de la audiencia, por lo que se reanudó la causa en el estado que se encontraba, y ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2024 (f. 28 Pieza II), consta auto del Alguacil Deivis López, en el cual consigna boletas de notificaciones debidamente firmadas por los apoderados judiciales de ambas partes de la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2024 (f. 31 Pieza II), consta auto en el cual se fijó fecha para el día 24 de enero de 2025 para llevar a cabo la audiencia oral. -
En fecha 23 de enero de 2025 (f. 32 Pieza II), consta poder Apud-Acta, presentado por el ciudadano RAFAEL ORTIZ, parte demandante, en el cual otorga poder judicial al abogado GERMAN TAMAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.536, respectivamente.
En fecha 24 de enero de 2025 (f. 33 al 37 Pieza II), consta acta en la cual se deja constancia que en la fecha fijada para realizar la audiencia oral de juicio se realizó la misma, asimismo el Tribunal deja constancia que se extenderá por escrito el fallo completo dentro del plazo de diez días de despacho al día siguiente al de la fecha.
En fecha 12 de febrero de 2025 (f. 38 Pieza II), consta auto en el que indica que fue publicado el extenso del fallo. En la misma fecha (f. 39 al 52 Pieza II) el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda; en consecuencia, se ordena a la parte demandada Centro Hípico el Yankee C.A., a hacer entrega a la parte demandante el inmueble ubicado en la Avenida Pedro León Torres, con calle 59 y 60, N° 59-A-100, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2025 (f. 53 Pieza II), el Abg. Miguel Anzola, Apoderado Judicial de la parte demandada, apelo a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaró con lugar la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2025 (f. 54 Pieza II), consta auto del Tribunal en el cual acuerda oír la apelación en ambos efectos, por lo que remite el expediente a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución. En la misma fecha se ordenó enmendar foliatura del presente expediente.
En fecha 28 de febrero de 2025 (f. 55 Pieza II), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió nuevamente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto existe foliatura testada sin salvar.
En fecha 07 de marzo de 2025 (f. 56 al 58 Pieza II), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y enmendó la foliatura. Seguidamente se remitió la presente causa con oficio N° 126/2025.
En fecha 19 de marzo de 2025 (f. 59 Pieza II), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió la presente causa y le dio entrada.
En fecha 20 de marzo de 2025 (f. 60 y 61 Pieza II), el Abg. Miguel Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito promoviendo pruebas. Y en fecha 02 de abril de 2025 (f. 62 Pieza II), el Juzgado de alzada admitió la prueba de posiciones juradas a sustanciación, y ordenó librar boleta de citación a la Sociedad Mercantil Inversiones la Granja C.A.
En fecha 04 de abril de 2025 (f. 63 Pieza II), consta auto del Juzgado de alzada, en el que ordena la fijación de lapso para la presentación de informe de 20° días de despachos siguientes al del auto.
En fecha 21 de abril de 2025 (f. 64 y 65 Pieza II), consta auto del Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual consigna una boleta de notificación firmada por el ciudadano Rafael Ortiz.
En fecha 23 de abril de 2025 (f. 66 Pieza II), consta auto del Juzgado de alzada en el que indican que a los fines de absolver posiciones juradas, se rectifica el auto de fecha 02/04/2025.
En fecha 28 de abril de 2025 (f. 67 al 69 Pieza II), consta acta del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando ambas partes se celebró el acto de posiciones juradas en el presente proceso.
En fecha 30 de abril de 2025 (f. 70 Pieza II), consta acta del Juzgado de alzada, en el cual se realizó el acto de posiciones juradas, en el presente proceso.
En fecha 27 de mayo de 2025 (f. 71 al 76 Pieza II), el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Miguel Anzola, presentó escrito de informes ante la U.R.D.D Civil. Y en fecha 03 de junio de 2025 (f. 77 Pieza II), el Juzgado de alzada dictó auto en el que indican que venció la oportunidad procesal para la presentación de informes conforme a lo establecido 517 del artículo del Código de Procedimiento Civil, asimismo el Juzgado de alzada dejó constancia del lapso transcurrido.
En fecha 02 de junio de 2025 (f. 78 al 81 Pieza II), el abogado German Tamayo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Y en fecha 13 de junio de 2025 (f. 82 Pieza II), el Juzgado de alzada, dejó constancia que venció la oportunidad procesal para la presentación de observación de sobre los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha inicio el lapso de 60 días de calendario, para dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 12 de junio de 2025 (f. 83 al 85 Pieza II), consta escrito suscrito por el Abg. Rafael Ortiz, actuando en nombre propio y en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones la Granja C.A.
En fecha 11 de agosto de 2025 (f. 86 al 91 Pieza II), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia definitiva, en el cual declara: PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel Anzola, apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero del año 2025, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez de la Primera Instancia de cognición establezca definitivamente la cuantía del juicio. CUARTO: En consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente recurso. SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2025 (f. 92 Pieza II), el abogado German Tamayo, actuando en su carácter que consta en autos, suscribió diligencia solicitando certificación de copias de la sentencia dictada.
En fecha 14 de agosto de 2025 (f. 93 Pieza II), consta auto del Juzgado de Alzada, acordando expedir lo solicitado por la parte interesada.
En fecha 29 de septiembre de 2025 (f. 94 Pieza II), el Juzgado de alzada, dictó auto salvando la foliatura del expediente, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha (f. 95), se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 11/08/2025, por lo que ordenan remitir el presente asunto al Tribunal de origen.
En fecha 03 de octubre de 2025 (f. 96 Pieza II), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara recibió el presente asunto.
En fecha 06 de octubre de 2025 (f. 97 al 98 Pieza II), la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Mariani Linares, se inhibió a conocer la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2025 (f. 99 al 99 Pieza II), consta auto en el cual ordenan remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución, en virtud de la inhibición planteada en el mismo. En la misma fecha (f.100 Pieza II), se remitió con oficio N° 526/2025.-
En fecha 22 de octubre de 2025 (f. 101 Pieza II), fue recibida y se le dio entrada a la presente causa por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 28 de octubre de 2025 (f. 102 Pieza II), consta abocamiento de la Juez Provisorio Abg. Arvenis Pinto, en el cual se ordena librar boletas de notificaciones a ambas partes del proceso.
En fecha 28 de octubre de 2025 (f. 103 y 104 Pieza II), constan boletas de notificaciones libradas por este Tribunal. Y en la misma fecha (f. 105 al 111 Pieza II) se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el remite copias certificadas de la sentencia dictada en el cual declara INEXISTENTE la Inhibición propuesta en el asunto N° KN01-X-2025-000007, en el presente juicio.
En fecha 29 de octubre de 2025 (f. 112 Pieza II), consta auto de este Tribunal en el cual ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen por la decisión del Juzgado de alzada.
En fecha 29 de octubre de 2025 (f. 113 Pieza II), se remitió el expediente con oficio N° 2025/644 a la URDD Civil ordenándolo remitir a su tribunal de origen. Y en fecha 04 de noviembre de 2025 (f. 114 Pieza II), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara recibió el expediente y ordenó a aperturar de nuevo cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la inhibición presentada en fecha 06/10/2025 con lo correspondiente a la inhibición.
En fecha 10 de noviembre de 2025 (f. 115 Pieza II), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordenó remitir el presente asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución entre uno de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara con oficio N° 604/2025 (f. 116 y 117 Pieza II).
En fecha 18 de noviembre de 2025 (f. 118 Pieza II), este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara le dio entrada al presente asunto.
En fecha 24 de noviembre de 2025 (f. 119 Pieza II), la Juez Provisorio Abg. Arvenis Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las boletas de notificaciones respectivas en la misma fecha (f. 120 al 121).
En fecha 28 de noviembre de 2025 (f. 122 Pieza II), consta auto en el cual ordenan cerrar la pieza II de la presente causa por lo voluminoso, por lo que ordena aperturar en la misma fecha nueva pieza. Y en la misma fecha se apertura pieza N° III (f. 01 Pieza III).
En fecha 19 de diciembre de 2025 (f. 2 al 91 Pieza III), consta auto de este Tribunal en el cual toma por visto el oficio N° 390/2025 proveniente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo con la INHIBICIÓN, se agregó al expediente.
En fecha 04 de febrero de 2026 (f. 92 Pieza III), se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral. En fecha 17 de marzo de 2026 (f. 93 Pieza III), el ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, otorgo poder Apud-Acta a los abogados Harold Paredes Bracamonte y German Tamayo Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.992 y 81.536.
En fecha 20 de marzo de 2026 (f. 94 Pieza III), el abogado German Tamayo suscribió diligencia en la cual solicita nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral por cuanto en la fecha fijada fue día de Júbilo Nacional.
En fecha 27 de marzo de 2026 (f. 95 Pieza III), consta auto del Tribunal en el cual procede a dar oportunidad para la audiencia de juicio para el día 15 de abril de 2026.
En fecha 15 de abril de 2026 (f. 96 Pieza III), estando ambas partes del presente juicio se celebró en el Tribunal la audiencia oral fijada, en la cual acuerdan dar 8 días de despacho siguientes al de la fecha para que tenga lugar la presentación de un posible acuerdo o de ser negativa la audiencia de juicio.
En fecha 28 de abril de 2026 (f. 97 Pieza III), consta acta de la celebración de la AUDIENCIA ORAL, en el cual a solicitud de partes por compromisos laborales se difiere la lectura de dispositivo para el día de 29 de abril de 2026.
En fecha 28 de abril de 2026 (f. 98 Pieza III), consta auto del Tribunal en el cual deja constancia que fue convocado para jornada de Tribunal Móvil para el día 29/04/2026, por tal motivo de manera forzosa difiere la lectura del dispositivo de la audiencia de juicio realizada en el presente asunto.
En fecha 30 de abril de 2026 (f. 99 al 111 pieza III), se realizó la lectura del acta y este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de desalojo de local comercial, con fundamento en el artículo 40 ordinal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:


III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Escrito de demanda:
La demanda fue interpuesta por el ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.728.612, en su carácter de Directo, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04/05/2000, inscrita bajo el N° 25, Tomo 18-A, siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro en fecha 10/11/2008, bajo el N° 5, Tomo 73-A.
En la misma arguye que su representada suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la Firma Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A. RIF. J-29674319-3, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, y el mismo fue debidamente notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, suscrito y firmado en fecha 27 de noviembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 251, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria
Dicho contrato de arrendamiento, recae sobre un inmueble propiedad de su representada constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la avenida Pedro León Torres, con calle 59 y 60, N° 59-A-100 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y le pertenece según consta en documento protocolizado en la oficina subalterna del segundo circuito del municipio Iribarren de Estado Lara , en fecha 23 de Junio de 2000, registrado bajo el N° 28, Tomo Único Protocolo Tercero, donde se identifica ese bien en su numeral 1, el cual fue dado como aporte del capital de la Firma Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A. En el referido contrato de arrendamiento se estipulo en su Cláusula Tercera, el canon de arrendamiento en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.400.00), mensuales y consecutivo que LA ARRENDATARIA, se obliga a cancelar con puntualidad por mensualidades completas y adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, igualmente en su cláusula segunda se estipulo, que la duración del mismo seria de 20 meses fijos contados a partir del Primero de Abril de 2009, y terminaría el día 31 de Diciembre de 2010. Posterior al vencimiento del contrato, la arrendataria y aquí parte demandada, en enero de 2011 inicio ante el Tribunal Cuarto de Municipio "hoy" Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento, el cual fue signado con el numero de expediente KP02-S-2011-181, de la nomenclatura llevada por ese tribunal para posteriormente en fecha 19 de mayo de 2011, logran las partes de mutuo acuerdo, celebrar una transacción judicial, amparado en el contenido de los artículos 225 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la referida transacción judicial se estableció a favor de la arrendataria de la prórroga legal arrendaticia a partir del día 1° de enero de 2011 por un lapso de dos (2) años, la cual finalizaría, el 31 de diciembre de 2012, manteniendo la vigencia de las condiciones del contrato de arrendamiento antes mencionado, durante la prórroga legal. No obstante, en relación al monto del canon de arrendamiento se acordó que desde el mes de enero de 2011 sería la cantidad de NUEVE MIL QUINENTOS BOLIVARES (Bs 9.500,00) y que a partir del mes de Julio de 2011 el canon de arrendamiento seria la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00), y luego en el mes de enero 2012, se incrementaría mediante ajuste según el Índice Nacional de Precios al Consumidor, vigente en el área Metropolitana de la República, publicada por el Banco Central de Venezuela, luego de lo cual el canon para el periodo del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, quedo estipulado en la cantidad de DOCE MILDOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.12.208.00). Pero vencido el plazo de prorroga legal en fecha 31 de diciembre de 2012, la arrendataria CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A. ya supra identificada, dejo de pagar los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, es decir que a partir de enero de 2013 a octubre 2023 ha dejado de pagar la cantidad de 132 mensualidades, encontrándose de esta manera incurso en el supuesto de hecho previsto en el literal "a” del artículo 40, de la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA EL USO COMERCIAL, vigente, es por lo que procede en nombre de su representada a demandar al CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO. Solicitando sea entregado el inmueble arrendado libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió, y al pago de costas del juicio.


Contestación de la demanda
La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial expresando lo siguiente:
“…En cuenta de la demanda de DESALOJO propuesta, procedemos a establecer los hechos que se contradicen y/o se convienen, a los fines de establecer y fijar los límites de la controversia:
DE LOS HECHOS QUE ACEPTAMOS COMO CIERTO: -Es cierto que mí representada, "CENTRO HIPICO EL YANKEE, CA.", suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrita con la arrendadora "INVERSIONES LA GRANJA, CA.", por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 27 de noviembre del año 2009, bajo el No.50, Tomo 251, con un plazo de vigencia de veinte (20) meses.
-Es cierto que la empresa "INVERSIONES LA GRANJA, C.A” es propietaria del inmueble que ocupa mi representada en calidad de arrendamiento, ubicado en la Avenida Pedro León Torres con Calle 59 y 60, No.59-A.
-Es cierto que en fecha 23 de mayo del año 2011, se suscribió un ACUERDO DE PAGO) ante el proceso de consignación arrendaticio que cursaba ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara en el Asunto No. KP02-S-2011-00181, pero en ningún caso se trató de una TRANSACCIÓN JUDICIAL HOMOLOGADA POR ICHO TRIBUNAL, tal y como consta del propio texto de la referida consignación.
DE LOS HECHOS QUE NEGAMOS Y RECHAZAMOS: -Negamos y rechazamos la demanda en todas las demás partes salvo lo expuesto, tanto en los hechos alegados por ser falsos como en el derecho invocado por ser improcedentes inaplicables al presente caso. -
-Negamos y rechazamos expresamente la reclamación por el impago de 132 MENSUALIDADES desde el mes ENERO DEL AÑO 2013 AL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2023.
-Negamos la procedencia de la demanda por no estar la empresa "CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A." en estado de INSOLVENCIA de los cánones de arrendamientos demandados como se expone en el escrito de la demanda.
DE LOS HECHOS QUE ALEGAMOS:
-Expresamente SE ALEGA que estamos frente a una RELACION ARRENDATICIA POR TIEMPO INDETERMINADO, por efecto de haber operado la tácita reconducción luego del ACUERDO SOBRE EL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y TIEMPO ESTABLECIDO suscrito ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto No. KP02-S-2011-000181, una “TRANSACCIÓN” para poner fin a la relación arrendaticia, donde se estableció de mutuo acuerdo una prórroga legal contados desde el 01 de enero hasta el 01 de enero del año 2013.
En el texto de este acuerdo de pago se indicó en el último parágrafo de la primera página lo siguiente:
“Las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Avenida Pedro León Torres, con calle 59 y 60, N° 59-A 100, en esta ciudad de Barquisimeto, siendo Inversiones la Granja, C.A., el arrendador y Centro Hípico el Yankee C.A., el arrendatario. El término de duración del contrato ha vencido el 31 de diciembre de 2010. A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL AÑO 2011 HA COMENZADO A CORRER EL LAPSO DE PRORROGA LEGAL DE DOS AÑOS ESTABLECIDO EN LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS”.
En efecto, con posterioridad al vencimiento del plazo de la prórroga legal convenida entre las partes, esto es, a partir del mes de enero del año 2013, mi representada “CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A.” continuó OCUPANDO EL LOCAL COMERCIAL y la arrendadora, “INVERSIONES LA GRANJA. C.A.” recibiendo el pago del canon de arrendamiento, pero sin determinación de tiempo, tal y como lo prevé el artículo 1600 del Código Civil que establece:
Art. 1600 CC: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo.
Al respecto, es necesario precisar que habiendo operado la consecuencia jurídica establecida el aludido dispositivo legal (tácita reconducción), el contrato se presumo renovado sin determinación del tiempo de su duración y por ende de la entrega del local arrendado a una fecha fija.
Expresamente ALEGAMOS que en materia de arrendamiento está vinculada al orden público, donde no son relajables los derechos establecidos a favor del débil jurídico de la relación arrendaticia, esto es, las normas que protegen los derechos de los arrendatarios.
En este sentido, se estaca que la ley vigente para la reclamación del canon de arrendamiento del año 2013 hasta el año 2014, era la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS, que establecía en el artículo 7 de la referida ley, que: "los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios SON IRRENUNCIABLES. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscaba de estos derechos".
Siendo así Ciudadano Juez, ALEGAMOS que los cánones de arrendamiento fueron recibidos por la arrendadora entre los meses comprendidos entre ENERO DEL AÑO 2013 HASTA el mes de OCTUBRE DEL ANO 2014, y desde esa fecha a la presente, están a su orden y disposición en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara en el Asunto KP02-S-2014-00010215, donde constan los pagos desde el mes de NOVIEIBRE DEL AÑO 2014 HASTA LA PRESENTE FECHA. En consecuencia, ALEGAMOS que la arrendataria "CENTRO HPICO EL YANKEE, C.A.", esta SOLVENTE en los pagos de CIENTO TREINTA Y DOS (132) cánones de arrendamiento(ENERO 2013 a OCTUBRE 2023) ALEGADOS EN LA DEMANDA COMO JUSTIFICACION DE LA ACCION DE DESALOJO, por estar debidamente recibidos por la arrendadora entre el mes de ENERO DEL ANO 2013 hasta el mes de OCTUBRE DEL ANO 2023, y desde esa fecha a la presente, están a su orden y disposición en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara en el Asunto KP02-S-2014-00010215,donde constan los pagos desde el mes de NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 HASTA LA PRESENTE FECHA.”
Razones estas por la cual solicita a este digno Tribunal se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta en su contra.
IV
DE LAS PRUEBAS
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la parte actora adjunto como instrumentos fundamentales de la acción:
• Copia de Acta de Asamblea Constitutiva de la empresa Inversiones la Granja C.A de fecha 04/05/2000, marcado "A"; (folios 05 al 10); Copia fotostática de acta de Asamblea Extraordinaria marcada "B”; (folios 11 al 17), Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, por cuanto de ellas se deriva la apropiada constitución de la demandante como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos públicos las cuales no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio, quedando demostrada la cualidad jurídica de la sociedad mercantil antes identificada como parte demandante en el presente juicio.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito por las firmas Mercantiles INVERSIONES LA GRANJA C.A y CENTRO HIPICO EL YANKEEC.A., marcado "C" (folios 18 al 23); aprecia esta sentenciadora que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; quedando así demostrado la relación arrendaticia, desde el año 2009 entre Inversiones La Granja C.A, y Centro Hípico El Yankee C.A, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Pedro León Torres, con calle 59 y 60, N°59-a-100.
• Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Firma Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A, marcada "D" (folios 24 al 31); Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, por cuanto de ellas se deriva la apropiada constitución de la demandada como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos públicos las cuales no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio, quedando demostrada la cualidad jurídica de la sociedad mercantil antes identificada como parte demandada en el presente juicio.
• Documento proveniente del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 23 de junio del año 2000, inserto bajo el N° 28, Tomo único, Protocolo Tercero, marcada "E” (folio 32 al 37); el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tachase le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano, de tal documental se determina la cualidad de propietaria de la sociedad Mercantil Inversiones la Granja C.A, sobre un lote de terreno de mayor extensión en el que se encuentra el inmueble arrendado, objeto de la controversia.
• Copia certificada de transacción judicial realizada entre la Firma Mercantil CENTROHIPICO EL YANKEE C.A, e INVERSIONES LA GRANJA C.A; marcada “F” (folio 38 a1 40), dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la norma adjetiva civil y 1357 del Código Civil, y de la misma se puede evidenciar claramente que las firmas mercantiles aquí contendientes celebraron acuerdo con la finalidad de regular la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de abril del año 2009.
• Prueba de informe solicitada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio N° 353/2024 de fecha 21/06/2024; cuyas resultas fueron recibidas por este Despacho en fecha 27/07/2024, mediante oficio 2024-399 de fecha 19/07/2024, (Folio 10 al 11, Segunda Pieza); esta juzgadora le otorga el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se aprecia en su totalidad, en la misma se observa de acuerdo a lo solicitado por las partes que integran el presente juicio, que efectivamente ante dicho Tribunal cursa una solicitud de consignación de canon de arrendamiento, bajo el alfanumérico KP02-S-2014-10215, igualmente de tal medio probatorio se observa que la empresa CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A, es la consignataria de los pagos de los canon de arrendamiento siendo la beneficiaria de dicha consignación la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRANJA C.A; lo cual se determina que los pagos de los cánones de arrendamientos consignados ante el mencionado Tribunal, fueron realizados a una sociedad mercantil diferente a la que funge como arrendadora en el contrato de arrendamiento el cual riela en la pieza 1 del folio 18 al 23 del presente asunto; es decir, no es parte en el presente asunto.



La parte demandada a objeto de desvirtuar lo alegado por la parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:

• Copias simples de la reforma de la demanda y del auto de admisión de la acción de daños y perjuicios, la cual fue consignada a los fines de acreditarla impugnación de la cuantía marcada con el N° “1” (folios 127 al 135 pieza I); las cuales se tienen como documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil; no obstante, su apreciación en este juicio se expondrá en la parte motiva de esta decisión.
• Copia simple de cheques girados a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRANJA C.A, los cuales cursan en los folios (88 al 103 de la pieza I), los cuales fueron ratificados en su oportunidad procesal correspondiente cursante en los (Folios 140 al 157 y 176 de la pieza I); esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo dijo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 877 de fecha 20-12-2005 y ratificada mediante sentencia No 305 de fecha 13-06-2009; adminiculados con las pruebas de informes solicitadas a las entidades bancarias como lo son Banplus Banco Universal C.A, el Banco Nacional del Crédito y el Banco de Venezuela C.A., cuyas resultas cursan a los folios 04 al 08,18 al 23 y 25de la segunda pieza, que se le otorga valor probatorio conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se determina que dichos pagos fueron efectuados en las fechas indicadas en los referidos cheques a la Estación de Servicio La Granja, es decir, un tercero que no es parte en el juicio.
• Copias Simples del expediente de consignación arrendaticia marcado con el Numero "3”, (folios 173 al 175); las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, de las cuales se evidencia que la sociedad mercantil CENTRO HIPICO YANKEE C.A, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-S-2014-10215, funge como consignatario del canon de arrendamiento y la beneficiaria es la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRANJA C.A, lo cual se determina que el consignatario efectuaba los pagos a una sociedad mercantil que no es parte en el presente asunto, ya que de acuerdo al contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental, del resto de los medios probatorios y de las actas cursantes en el expediente, se observa que la misma no funge como arrendadora. Así se decide.
• Copia simple de los estatutos sociales de la empresa Estación de Servicios la Granja C.A, marcado con el Numero "4" (folios 318 al 325); Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, con lo cual se determina que las sociedades mercantiles como lo son Inversiones la Granja C.A y Estación de Servicios la Granja C.A, poseen objetos distintos en sus constituciones, verificándose que de acuerdo al contrato de arrendamiento, la empresa demandante Sociedad Mercantil Inversiones la Granja C.A. tiene por objeto: compra y venta de bienes muebles e inmuebles, elaboración de proyectos de arquitectura e ingeniería, la construcción de obras civiles y desarrollos urbanístico, obra viales y en general todo lo relacionado con el ramo inmobiliario; y el objeto de la Estación de servicio la Granja es el siguiente: compra, venta y distribución de gasolina, aceites y gasoil, así como también compra, venta, distribución e importación de repuestos de vehículos de todo tipo, tanto nacionales, como extranjeros.
• DE LAS POSICIONES JURADAS: La parte demandada en la audiencia de juicio manifestó al tribunal lo siguiente. …“Por ultimo hago saber y hacer mención a este tribunal de la promoción de un medio probatorio evacuado ante el Superior Tercero Civil del Estado Lara, contentivo en las posiciones juradas evacuadas donde en los particulares sexto y noveno, el representante judicial de la empresas demandante incurrió en perjurio en razón de los particulares expuestos en tales posiciones juradas, solicito sea valorada esta prueba de confesión donde quedó demostrado que el representante de la EMPRESA INVERSIONES LA GRANJA y ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GRANJA es la misma persona natural, ciudadano RAFAEL ORTIZ, es todo.” Tal aportación de este medio de prueba mediante su traslado del juicio primigenio resulta inadmisible por contravención a lo dispuesto en los artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil relativos a la oportunidad procesal de promoción de medios de pruebas en concordancia con el artículo 398 de la misma norma, ya que el pretendido traslado probatoria menoscaba la preclusión y oportunidad procesales de presentación de los medio de pruebas en el juicio oral, por cuanto las formalidades procesales constituyen una garantía de seguridad jurídica y en este supuesto al derecho al debido proceso ya que la aceptación tempestiva y/o sobrevenida de algún medio de prueba sin cumplir las formas y plazos establecidos en la ley irrumpe en el adecuado ejercicio del derecho a la defensa. Así se establece.
PUNTOS PREVIOS
V
Competencia por la cuantía

Siendo que la competencia por la cuantía constituye un presupuesto procesal de orden público; este tribunal, en virtud de la defensa opuesta por la parte demandada de impugnación de la cuantía, alegando el demandado que la estimación debía ser realizada conforme la estimación propuesta por el propio actor en el juicio autónomo signado con el numero KP02-V-2021-001177, por juicio de daños y perjuicios llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Al respecto quien aquí juzga determina al contrastar el libelo de demanda en lo que respecta a su cuantía, con los anexos consignados por la representación judicial de la parte demandada, inserto a los folios 127 al 135 en copia simple y en copia certificada desde los folios 136-172 del asunto KP02-V-2021-001177, aunado al contenido de la sentencia en este asunto proferida en fecha 06 de octubre de 2.022, constatada a través del sistema iuris 2.000 conforme al principio de notoriedad judicial, es determinante establecer que aunque exista identidad de sujetos en ese procedimiento judicial, la pretensión tutelada es distinta a la tutelada en este juicio, puesto que no se limita al cobro de pensiones de arrendamiento.
Por tanto, siendo que en este juicio se demanda el desalojo del local comercial, la disposición normativa a aplicar para determinar la competencia por la cuantía corresponde al contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento civil, es decir, acumulando los canones de arrendamiento adeudados por cuanto la norma in comento señala:
Artículo 36 CPC: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Siendo que la estimación de la cuantía en este juicio de desalojo corresponde a la falta de obligación de pago de más de 2 pensiones de arrendamiento consecutivas y que conforme a lo convenido en el contrato primigenio de arrendamiento en su clausula segunda de convenir una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado aunado a la naturaleza propia de la prórroga legal que será a tiempo determinado por el tiempo que corresponda según la ley, resulta evidente para quien aquí juzga que la parte actora cumplió con los extremos legales respecto a la cuantía, en consecuencia, la cuantía debe ser estimada tal y como lo presupone el artículo 36 del Código de Procedimiento civil, es decir, acumulando los canones de arrendamiento adeudados , por lo cual, en virtud de la reconversión monetaria que ha experimentado el sistema financiero nacional la ecuación aritmética que resulta del monto a pagar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento sumados 132 veces como demanda el actor por las meses dejados de pagar de forma alguna supera el límite máximo establecido de 3.000 veces el valor de la divisa de mayor valor cotizada para el momento de presentar la demanda; por ende, quien aquí juzga rechaza la impugnación de la cuantía propuesta . Así se declara.
VI
Inepta Acumulación de Pretensiones

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la pretensión por acumulación prohibida, la cual fue efectuada por la representación de la parte demandada de manera sobrevenida en la audiencia de juicio, fundamentado en que los canones de arrendamiento demandados desde enero de 2013 hasta abril del 2014, tiene su norma de aplicación en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de 1999 y a partir de mayo de 2014 hasta la presente fecha el canon de arrendamiento pretendido se regula por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; al respecto, corresponde de seguidas a esta juzgadora, analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal). -

Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez) …” (Negrita y subrayado de la Sala).

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, siendo estos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Entonces, derivado del planteamiento expuesto por la demandada de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, se tiene que conforme al precepto legal rige esta institución procesal en los casos que las pretensiones postuladas conlleven su tramitación en procedimientos incompatibles; sin embargo, en el presente juicio la pretensión única es el desalojo conforme al artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por tanto, un único procedimiento de juzgamiento y por ende la inexistente posibilidad de emitir una sentencia contradictoria por la pluralidad de pretensión.
Así mismo, si bien es cierto que la relación arrendaticia en su inicio estuvo tutelada bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, nuestro ordenamiento jurídico, contempla el principio de irretroactividad de la ley, el cual se encuentra consagrado, entre otras normas, en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
En este marco jurídico, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1655 de 25 de julio de 2005, destacó la importancia del principio de irretroactividad de la ley y dispuso: “(…) La sucesión de leyes procesales en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Procesal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas (...)”.
Igualmente, este principio puede extraerse del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procésales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…)”.
En este sentido, el ordenamiento jurídico locativo comercial que regula esta especial materia, en sus disposiciones derogatorias y finales pautadas en los artículos 51, 52 y 53 deja sentado, que es el decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el instrumento normativo especial aplicable en esta juicio conforme a su artículo primero.
Siendo concluyente entonces, que la aplicación de la ley procesal en este juicio parte del mismo momento de su publicación, estando prohibida la aplicación retroactiva, ya que este principio de irretroactividad normativa se encuentra justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.
Es así que, en atención a todo lo anterior, no hay dudas que los hechos constitutivos de la presente acción, deben estar fundados en los descritos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Arrendamientos, por lo que los argumentos empleados por el demandado para considerar que la presente pretensión de desalojo de local comercial, deben ser desechados. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde en este acto procesal de la sentencia definitiva atender al principio de exhaustividad conforme la doctrina de la sala de casación civil que en fecha 2 de agosto de 2.001, expediente Nº. AA20-C-2001-000023, señala:
La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. pág. 200).
Es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:
Artículo 12 CPC. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15 CPC. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan.
Ahora bien, el presente juicio versa sobre el Desalojo de un local comercial ubicado en la avenida Pedro León Torres, con calle 59 y 60, N° 59-A-100, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, instaurada por el ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, actuando como director de la Sociedad Mercantil Inversiones la Granja C.A., asistido por el ciudadano abogado RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el IPSA, bajo N° 114.330. Contra: La sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, N° 29, Tomo 54-A, en fecha 04 de mayo de 2005, con su modificación de fecha 06/02/2008, bajo el N° 12, Tomo 69-A, representada en la persona de su presidente DANIEL NIETO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.728.612. Ahora bien, dicha pretensión se encuentra fundamentada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus literal “a”, Comercial y los artículos 1.160, 1.167, 1592 y 1.594 del Código Civil, y en lo cual se establece lo siguiente:

Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Artículo 1.160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Artículo 1.167
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.592
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Examinados, determinados y decididos en el punto previo los presupuestos procesales, corresponde ahora de conformidad el auto resolutorio de fecha 13 de junio de 2024, inserta al folio 118, donde se fijaron los hechos controvertidos en los siguientes términos: “El desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero del año 2013 hasta octubre del 2023 y la tacita reconducción del bien arrendado”.
Procede quien aquí juzga a resolver la controversia entre las partes, dejando constancia de los hechos expuestos presentado por las partes en la demanda por el actor y por el demandado en su contestación además de los presentados en la audiencia de juicio oral, siendo que como hecho no controvertido esta la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y la fecha de su inicio, es decir desde la suscripción del contrato de arrendamiento, supra valorado, sin embargo, como punto controversial se encuentra el hecho de la indeterminación o no del mismo, no obstante al ser la causal del desalojo la falta de pago de conformidad a lo establecido en el artículo 40, literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.

En este sentido, es pertinente la determinación de la carga probatoria, en virtud a los límites de la controversia o donde se haya trabado la litis, la ley adjetiva civil contempla en su artículo 506 los siguientes:

Artículo 506 CPC. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este orden, el Código Civil prevé:
Artículo 1354 CC. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De acuerdo al contenido y alcance de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, siendo que la parte actora pretende el desalojo del local comercial por falta de pago, correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente realizo el pago de las pensiones de arrendamiento opuesta en la demanda. Siendo en el caso de marras, que la parte demandada a los fines de probar que ha sido liberado de la obligación consigna como medio de prueba marcado con la letra A en copia simple título valor cheque, la cual, no fue impugnada ni desconocida por el actor por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la indicación de los pagos que reposan en el asunto judicial KP02-S-2014-10215 de este mismo tribunal, teniéndose igualmente como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; no obstante, a los fines de su valoración se desprende de tales actas procesales que tales pagos fueron realizados fueron realizados a una persona jurídica distinta a la actora, es decir, a un tercero ajeno a esta litis con la cual alega tener una relación arrendaticia mediante contrato verbal según se desprende del mencionado asunto KP02-S-2014-10215, por tanto, la parte demandada no pudo demostrar el haber pagado los canones de arrendamiento que alega adeudar la parte demandante, ya que los pagos se realizaron a persona distinta ha el arrendador tal y como desprende del contrato de arrendamiento valorado up supra como instrumento fundamental de la demanda convenido por la parte adversa. En consecuencia, al no acreditarse el cumplimiento de la obligación se configura la causal de desalojo prevista en el artículo 40, literal “A” del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Por tales motivos es forzoso para quien aquí juzga declarar procedente la pretensión de desalojo de local comercial, con fundamento en el artículo 40 ordinal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

VIII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente demandada de desalojo por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 40. Literal A del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada Firma Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, plenamente identificada en autos, hacer entrega a la parte demandante el inmueble local comercial arrendado, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, con calle 59 y 60, N° 59-A-100, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG.LUISANA PEÑA JIMENEZ.
ASPN/LP/APC