REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-001362
PARTE ACCIONANTE: EDDI JOSÉ CARPIO BALDOVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.777, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FIDELINA CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.791, de este domicilio.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
INICIO
Se inició la presente demanda con motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, interpuesto en fecha 14 de mayo de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, por el ciudadano EDDI JOSÉ CARPIO BALDOVINO, asistido por la abogada en ejercicio FIDELINA CORDERO, antes identificados.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, este tribunal observa:
II
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el mismo consiste en un INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano EDDI JOSE CARPIO BALDOVINO asistido por la abogada FIDELINA CORDERO, el cual alega que desde hace más de 15 años ocupa un inmueble ubicado en la Av. Carabobo, carrera 35, apartamento 3-C, de Barquisimeto, estado Lara, del cual fue desalojado arbitrariamente en fecha 26 de abril de 2026, por lo que solicita la restitución y posesión del inmueble.
Es importante destacar que la competencia puede ser definida como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Procesalista Patricio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, sobre la competencia señala lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
En este mismo orden de ideas, Arístides Rengel Romberg, en cuanto a la Competencia en el proceso civil, comenta lo siguiente:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional que señala Arístides Rengel Romberg, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La disposición legal antes citada, señala la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por lo tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales, por ello, la delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia, puntualizó lo siguiente:
“…En efecto, la competencia material, que es el asunto propio de la presente regulación, está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
La regulación oficiosa de competencia por la materia está prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
(omissis)
“…Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Del criterio jurisprudencial antes citado, se puede concluir que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, por cuanto el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, por lo que la sentencia emanada de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento traería como consecuencia la nulidad de la misma.
Así las cosas, se desprenden que la competencia de este órgano jurisdiccional está determinado por la Resolución Número 2018-013 del 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Número 41620, de fecha 25 de abril del 2019, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, esta Juzgadora considera fundamental traer a colación el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En atención a la norma antes transcrita y a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora observa, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa (y en atención al órgano) el conocimiento de los Interdictos a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde se encuentre la cosa objeto del litigio, por lo que se hace necesario DECLARAR LA INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal en razón a la materia, y así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia, para continuar conociendo de la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano EDDI JOSE CARPIO BALDOVINO asistido por la abogada FIDELINA CORDERO, plenamente identificados en autos, y se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, así se decide.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a fin de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, al que le corresponda para que conozca de la presente acción.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 días de mayo del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña
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