REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Junio de 2026
216º y 167°
ASUNTO: KP02-S-2026-003058
DEMANDANTE: LISBETH KARINA VELASCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.123.338, de este domicilio.
DEMANDADO: FRANK LIZARDO MORALES VILLATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.226.842, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE : JOVANNY ALCIDES MARCHAN TUA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.597, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Se inició la presente demanda DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada en fecha 01 de Junio de 2026, por ante la URDD Civil Lara, por la ciudadana LISBETH KARINA VELASCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.123.338, de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana INGRID CAROLINA VELASCO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.792.836, domiciliada en la calle Belisario Prats 1850 Dpto. 705, Comuna Independencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, Republica de Chile, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría 32 de FRANCISCO JAVIER VARAS FERNANDEZ, en Santiago, de fecha 11 de mayo de 2026, documento emitido con Firma Electrónicamente Avanzada, conforme a la Ley No. 29.799 y el Auto Acordado de la Excma, APOSTILLE bajo el No. EAC10413578, en Santiago, de fecha 11 de mayo de 2026, código de verificación No. DOCD813E9F, asistida por el abogado en ejercicio JOVANNY ALCIDES MARCHAN TUA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.597, de este domicilio, contra: el ciudadano FRANK LIZARDO MORALES VILLATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.226.842, de este domicilio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada en fecha 01 de Junio de 2026, (f. 01 al 03 y anexos del folio 04 al f. 20), por la ciudadana LISBETH KARINA VELASCO ACOSTA, quien actúa en el presente asunto como apoderada de la ciudadana INGRID CAROLINA VELASCO DE MORALES, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría 32 de FRANCISCO JAVIER VARAS FERNANDEZ, en Santiago, de fecha 11 de mayo de 2026, documento emitido con Firma Electrónicamente Avanzada, conforme a la Ley No. 29.799 y el Auto Acordado de la Excma, APOSTILLE bajo el No. EAC10413578, en Santiago, de fecha 11 de mayo de 2026, código de verificación No. DOCD813E9F, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOVANNY ALCIDES MARCHAN TUA, todos antes identificados.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece; “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el artículo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.
En el mismo orden de ideas en criterio más reciente establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia número 132 de fecha 16/03/2022, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…” (Resaltado añadido).
“…De esta manera, siendo que la única rúbrica que constaba en el escrito libelar, era la de un ciudadano que no podía comparecer al juicio en nombre de la demandante, ni actuar en el proceso, por no ser abogado y en consecuencia carecer de la capacidad legal necesaria de postulación, que exige la Ley de Abogados, tenían los jueces la obligación de verificar dicha situación y declarar como inexistente o no presentado, el escrito consignado por el ciudadano Marcos Tulio Sánchez, quien falsamente afirmó ser abogado en libre ejercicio y usurpó un número de inscripción en el Inpreabogado para simular su estratagema, y en consecuencia, la Sala considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide…”
Por esta razón y visto que la ciudadana INGRID CAROLINA VELASCO DE MORALES, le otorga poder a quien sin ser abogada, la ciudadana LISBETH KARINA VELASCO ACOSTA, intenta la demanda asistida de profesional de derecho, lo que no es suficiente Poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare INADMISIBLE la presente causa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana LISBETH KARINA VELASCO ACOSTA, actuando en nombre y representación de la ciudadana INGRID CAROLINA VELASCO DE MORALES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOVANNY ALCIDES MARCHAN TUA, contra: el ciudadano FRANK LIZARDO MORALES VILLATE, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos mil Veintiséis (2026).
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
La Juez Provisorio.


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La secretaria suplente

Abg. Luisana Peña.