REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-001510
DEMANDANTE:
DEMANDADO: XIOMARA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.782.140, de este domicilio.
ROAUDY RAMON RIERA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.211, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
RAFAEL A. RONDON P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.261, de este domicilio.
MOTIVO:
DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
• Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 16 de Marzo de 2026, por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.782.140, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL A. RONDON P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.261, de este domicilio, contra: el ciudadano ROAUDY RAMON RIERA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.211, de este domicilio.
• Alega el demandante que en fecha 19 de Marzo de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROAUDY RAMON RIERA PIÑA, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Sierrita, Municipio Mara, estado Zulia, indica que su último domicilio conyugal fue en la calle 8, La Arboleda-El Jebe, casa s/n, Barquisimeto, estado Lara.
• Indica que se separaron desde hace varios años, por lo que solicita sea declarado el divorcio, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal NO obtuvieron bienes de fortuna y SI procrearon DOS (02) hijos quienes llevan por nombres RAIBER DAVID y RAUDY NOMAR, ambos mayores de edad.
• En fecha 20 de Marzo de 2026, se dictó auto instando a la parte demandante a indicar la fecha exacta de la separación día, mes y año, así como también cumplir con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisión respectiva.
• En fecha 25 de Marzo de 2026, consta de diligencia presentada por la parte demandante, consignando diligencia subsanando lo instado mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2026, e indicando que la fecha exacta de la separación fue el día 13 de Febrero de 2015.
• En fecha 27 de Marzo de 2026, se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público y en cuanto a la citación del cónyuge se librara una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
• En fecha 21 de Abril de 2026, la parte demandante consigna los fotostatos respectivos, a los fines de que se libre la compulsa de citación respectiva por los medios telemáticos.
• En fecha 23 de Abril de 2026, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada, asimismo se le dio cuenta al alguacil.
• En fecha 28 de Abril de 2026, el alguacil del Tribunal consigna Boleta de citación debidamente enviada bajo la modalidad telemática a la parte demandada.
• En fecha 15 de Mayo de 2026, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
• En fecha 19 de Mayo de 2026, consta de opinión presentada por la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia y en fecha 22 de Mayo de 2026, este Tribunal ordena agregar en autos opinión del Fiscal de familia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto, no hizo objeción al procedimiento (f. 26), en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por la cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PEREZ, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con el ciudadana ROAUDY RAMON RIERA PIÑA, antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decide no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N. 19, que los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA PEREZ y ROAUDY RAMON RIERA PIÑA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de Marzo de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Sierrita, Municipio Mara, estado Zulia, copia certificada que fue consignada en la presente demanda inserta al folio dos (f. 02), por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA PEREZ y ROAUDY RAMON RIERA PIÑA, son mayores de edad, tal y como se evidencia de las copias de las cedulas de identidad de ambos que rielan en los folios tres y cuatro (f. 03 y 04), señalándose en el escrito de demanda que el último domicilio conyugal fue en la calle 8, La Arboleda-El Jebe, casa s/n, Barquisimeto, estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que el cónyuge demandante señalo que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres RAIBER DAVID y RAUDY NOMAR, consignando copias de las cédulas de identidad (fs. 05 y 06), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se concluye que es mayor de edad, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción al procedimiento, por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge demandante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho demanda de DIVORCIO realizada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PEREZ, contra: el ciudadano ROAUDY RAMON RIERA PIÑA, antes identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA PEREZ y ROAUDY RAMON RIERA PIÑA, en fecha 19 de Marzo de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Sierrita, Municipio Mara, estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N. 19, de los libros llevados por ese Registro durante el año 2005. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO la cual se encuentra fundamentada en la jurisprudencia constitucionalizante dictada por la Sala Constitucional, mediante sentencia signada con el N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA PEREZ y ROAUDY RAMON RIERA PIÑA, plenamente identificados en autos. Asimismo, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia la Sierrita, Municipio Mara, estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta N. 19, del libro de matrimonios correspondiente al año 2005. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil. Tómese la presente decisión como sentencia con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial para su guarda y custodia.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Junio (06) de dos mil veintiséis (2026).
Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
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