REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil Veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2026-002722
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ROBERTO ABIAS SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-20.922.203.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JUAN CARLOS PEDRO AGAPITO ABIA BERNAL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 291.304.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DALILA MUSSAFFI TABBAE, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-21.126.794
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE)
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 13 de mayo del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. Seguidamente, en fecha 18 de mayo del 2026, se dictó auto de entrada a la respectiva demanda, instando a la parte accionante a consignar recaudo identificado en auto
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente solicitud hace las siguientes consideraciones: Se desprende del escrito por motivo de divorcio por desafecto, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS PEDRO AGAPITO ABIA BERNAL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 291.304, actuando en representación del ciudadano CARLOS ROBERTO ABIAS SALCEDO, antes identificado, según consta en poder especial, identificado en el escrito libelar, otorgado por el ciudadano DARWIN RAFAEL CAMACARO DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-15.351.318, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció un criterio jurisprudencial con relación a la inadmisibilidad por la falta de cualidad, en los siguientes términos:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial parcialmente antes transcrito, se hace manifiesto que previa a la actuación jurisdiccional de admitir el asunto postulado, es necesario que primeramente estén satisfechos todos los presupuestos procesales.
En cuanto a la cualidad, el autor Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) la define como:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
El mismo autor expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
En ese sentido, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”. Así, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda o solicitud, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada, haciendo tales consideraciones al advertir este Tribunal que el profesional del derecho JUAN CARLOS PEDRO AGAPITO ABIA BERNAL, actúa como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ROBERTO ABIA SALCEDO, en razón de la sustitución de poder realizada por el ciudadano DARWIN RAFAEL CAMACARO DURAN, titular de la cedula de identidad V-15.351.318, ante la notaria publica segunda de esta ciudad, en fecha 08 de mayo de 2026, bajo el N°4, tomo 47 folios 21 al folio 26, quien sin ser abogado otorgó poder especial para divorcio en nombre CARLOS ROBERTO ABIA SALCEDO, al profesional del derecho antes mencionado, usando el poder GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, otorgado ante la notaria publica segunda de esta ciudad, en fecha 02 de octubre de 2018, bajo el N°11, tomo 257 folios 93 al folio 109, (fecha anterior a la celebración del matrimonio). evidenciando este operador de justicia una clara e inequívoca manifiesta falta de representación derivada de la falta de capacidad de postulación del ciudadano DARWIN RAFAEL CAMACARO DURAN, quien sin ser abogado no solo sustituyó poder sino que confirió poder especial para divorcio, facultad esta que no estaba contemplada en el poder original conferido al referido ciudadano.
Situación que contraria lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y los reiterados y sostenidos criterios sentados por la máxima instancia judicial del país, específicamente el criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 302, que ratificó el fallo n.° 1.113 del 8 de agosto de 2013, transcribiéndose textual y parcialmente:
“(…) Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación ‘(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…).
Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.’
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)”. (Destacado y subrayado del fallo citado). (Ver también sentencias de esta Sala bajo los nros. 742 del 19 de julio de 2000, 1.170 del 15 de junio de 2004, 3.592 del 6 de diciembre de 2005, 1.193 del 22 de julio de 2008.)
Para afianzar lo que antecede, la máxima instancia Constitucional en fecha 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 289, enfatizó lo siguiente “(…) que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)”. (Subrayado del original).
Para mayor abundamiento, la misma Sala Constitucional recientemente ratifico su doctrina jurisprudencial, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2026 dictada en el expediente 26-0124, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, estableciendo que:
Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano Alberto Fung Mok, de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, salvo que actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal (local comercial), interpuesta contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, esta Sala declara ha lugar la revisión propuesta, en consecuencia, por cuanto se desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional respecto a la falta de capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se anula el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente la vulneración flagrante de derechos constitucionales y visto que el reenvío significa una dilación inútil, pues se corroboró de las actas procesales, que la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada contra la empresa “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, incurrió en una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala procede a declarar inadmisible la acción de marras. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).
De los tantos criterios antes Transcritos a los que este Sentenciador se colige, se determina inequívocamente que la falta de cualidad o legitimación ad causam, derivada de la manifiesta falta de representación puede ser declarada incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción. Verificándose incluso que el abogado JUAN CARLOS PEDRO AGAPITO ABIA BERNAL no dio uso las herramientas consolidadas por la Jurisprudencia Patria relativas a la utilización de los medios telemáticos de información y comunicación (TICS), para acreditar por vía telemática la representación que hoy sostiene sin mandato valido que lo faculte.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, estima finalmente quien aquí decide que en el presente caso el abogado JUAN CARLOS PEDRO AGAPITO ABIA BERNAL, antes mencionado, intento solicitud de divorcio por desafecto, utilizando un poder viciado de manifiesta falta de representación, pues el ciudadano DARWIN RAFAEL CAMACARO DURAN, carece de la capacidad de postulación necesaria, para constituirse válidamente como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ROBERTO ABIAS SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-20.922.203, mucho menos pudo otorgar un poder especial para divorcio sin estar válidamente facultado para ello, lo cual se configura en una falta de cualidad activa, por cuanto no existe la relación de identidad lógica entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola. Razón esta suficiente para que deba ser declarada la inadmisibilidad de la pretensión postulada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley con fundamento en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados declara:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de divorcio por desafecto, intentada por el abogado JUAN CARLOS PEDRO AGAPITO ABIA BERNAL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 291.304, actuando en representación del ciudadano CARLOS ROBERTO ABIAS SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-20.922.203. Por falta de cualidad activa derivada de la manifiesta falta de representación y capacidad de postulación del ciudadano DARWIN RAFAEL CAMACARO DURAN. titular de la cedula de identidad V-15.351.318
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec
ASIENTO LIBRO DIARIO: __
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