REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio del 2026
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-001689

DEMANDANTE: BLANCA VIOLETA VARGAS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.764.-
ABOGADO ASISTENTE: MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.988.-

DEMANDADOS:



ABOGADO ASISTENTE:

MOTIVO: SUCESIÓN DE LUCIO VARGAS y MARIA LUCRECIA AMARO DE VARGAS, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 429.180 y 13.269.605, respectivamente.-

IRANGI REYES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.083.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha catorce (14) de julio del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana BLANCA VIOLETA VARGAS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.764, debidamente asistida por la abogado MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.988, contra Sucesión de los ciudadanos LUCIO VARGAS y MARIA LUCRECIA AMARO DE VARGAS, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 429.180 y 13.269.605, respectivamente. Acompañó como medio probatorio los siguientes recaudos: copia de cédula de identidad de la ciudadana BLANCA VIOLETA VARGAS AMARO, (folio 04), original de documentos privados a reconocer, (folio 05 al 08), copia de cédula de identidad de los ciudadanos LUCIO VARGAS y MARIA LUCRECIA AMARO DE VARGAS, (folio 09), copia de cédula de identidad del ciudadano FREDDY RAMON VARGAS AMARO, (folio 10), copia de cédula de identidad del ciudadano RODRIGO JOSE VARGAS AMARO, (folio 11), original de cheque Gerencia de Banco Provincial, emitido a favor de ALFREDO JOSE VARGAS AMARO, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00BS), (folio 12), original de recibo de pago, (folio 13), original de cheque Gerencia de Banco Provincial, emitido a favor de RODRIGO JOSE VARGAS AMARO, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00BS), (folio 14), original de recibo de pago, (folio 15), original de cheque Gerencia de Banco Provincial, emitido a favor de IGNACIO CECILIO VARGAS AMARO, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00BS), (folio 16), original de recibo de pago, (folio 17), copia simple de Cheque Gerencia del Banco de Venezuela, emitido a favor del ciudadano FREDDY RAMON VARGAS AMARO, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00BS), ( folio 18), original de recibo de pago, (folio 19), copia simple de Boletín de Notificación Catastral, (folio 20), copia certificada de acta de defunción de LUCIO VARGAS, (folio 21), copia certificada de acta de defunción de la ciudadana MARIA LUCRECIA AMARO DE VARGAS, (folio 22), copia certificada de acta de defunción del ciudadano RODRIGO JOSE VARGAS AMARO, (folio 23), copia simple de acta de defunción del ciudadano FREDDY RAMON VARGAS AMARO, (folio 24), copia simple de Título Supletorio, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 25 al 28).-
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, se instó a realzar aclaratoria de la cualidad jurídica del terreno, así como consignar recaudos, (folios 29 y 30).-
En fecha seis (06) de agosto de 2025, se recibió diligencia, a los fines de consignar lo solicitado, (folios 31 al 35).-
En fecha ocho (08) de agosto de 2025, se ratificó auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2025, (folio 36).-
En fecha once (11) de agosto de 2025, se revocó por contrario imperio auto de fecha ocho (08) de agosto de 2025 y se admitió a sustanciación la presente demanda, (folio 37).-
En fecha quince (15) de agosto de 2025, se recibió diligencia por la parte demandada, a los fines de reconocer el documento privado, (folio 38).-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, se recibió diligencia, por la parte demandada, a los fines de renunciar a los lapsos procesales, (folio 39).-
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, se informó que la presente causa se encuentra en cómputo de los lapsos procesales, conforme al Procedimiento Ordinario, (folio 40).-
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana BLANCA VIOLETA VARGAS AMARO, (folio 04).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Así se establece.-
 Original de documento privado a reconocer, (folio 05 al 08).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-

 Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos LUCIO VARGAS Y MARIA LUCRECIA AMARO DE VARGAS, (folio 09).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se establece.-
 Copia de la cédula de identidad del ciudadano FREDDY RAMON VARGAS AMARO, (folio 10).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
 Copia de la cédula de identidad del ciudadano RODRIGO JOSE VARGAS AMARO, (folio 11).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-

 Original de cheque Gerencia de Banco Provincial, emitido a favor de ALFREDO JOSE VARGAS AMARO, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00BS), (folio 12).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
 Original de recibo de pago, (folio 13).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

 Original de cheque Gerencia de Banco Provincial, emitido a favor de RODRIGO JOSE VARGAS AMARO, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00BS), (folio 14).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
 Original de recibo de pago, (folio 15).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
 Original de cheque Gerencia de Banco Provincial, emitido a favor de IGNACIO CECILIO VARGAS AMARO, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00BS), (folio 16).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
 Original de recibo de pago, (folio 17).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
 Copia simple de Cheque Gerencia del Banco de Venezuela, emitido a favor del ciudadano FREDDY RAMON VARGAS AMARO, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00BS), ( folio 18),
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
 Original de recibo de pago, (folio 19).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
 Copia simple de Boletín de Notificación Catastral, (folio 20).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Funcionario Público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
 Copia certificada de acta de defunción de LUCIO VARGAS, (folio 21).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
 Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana MARIA LUCRECIA AMARO DE VARGAS, (folio 22)
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
 Copia certificada de acta de defunción del ciudadano RODRIGO JOSE VARGAS AMARO, (folio 23).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
 Copia simple de acta de defunción del ciudadano FREDDY RAMON VARGAS AMARO, (folio 24).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
 Copia simple de Título Supletorio, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 25 al 28).-

Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…En fecha 28/03/2006 adquirí unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Propio. Dichas bienhechurías se encuentran ubicada en la carrera 2, entre Calles 3, Casa Nº 3-29, Sector Barrio San José, Parroquia Unión, Jurisdicción del Estado Lara, Boletín de Notificación Catastral 13-03-04-401-0041-006-000, comprendido en una extensión de terreno propio municipal de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (319,00 mts) y se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vivienda del señor Federico Álvarez, SUR: Con la Carrera 2 que es su frente, ESTE: Con vivienda de la señora Carmen Quevedo y OESTE: Con vivienda del señor Pastor Hernández. Dichas bienhechurías están descritas en el mencionado documento compra venta el cual suscribí con el ciudadano LUCIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-429180, de este domicilio, el cual le pertenecen según consta en Documento debidamente Autenticado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09/07/1992. El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.25.000,00), lo que es igual para esta fecha la cantidad de 189,30 Euros, al valor de la tasa de 132,07 del Banco Central de Venezuela del día de hoy 08/07/2025 los cuales declaro recibir en Dinero en efectivo…
… Ahora bien, resulta que para realizar trámites legales, se requiere el RECONOCIMIENTO de la declaración ante la Instnacia Judicial del documento de venta, el cual debe ser reconocido ante esta Instancia.
En este sentido ocurro ante su competente autoridad a interponer pretensión de a RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE VENTA PRIVADA. En virtud de que el Ciudadano Vendedor LUCIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 429180, falleció y así se hace constar en acta de defunción número 561, emanada de la Parroquia Unión donde se hace constar que el día 26 de Septiembre del año 2011 falleció el ciudadano LUCIO VARGAS a las seis y diez minutos de la mañana en su domicilio en la carrera 2 entre calles 7 y 3 casa Nº 3-29 Barrio San José, Parroquia Unión, Barquisimeto Estado Lara. De igual manera su esposa la Ciudadana MARIA LUCRECIA AMARO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.269.605, falleció y así se hace constar en el acta de defunción Nº 335, emanada de la Parroquia Catedral donde se hace constar que el día 05 de Agosto del año 2015 falleció la ciudadana MARIA LUCRECIA AMARO DE VARGAS a las cuatro de la tarde en su domicilio en la Urbanización Tarambana III, Sector II, Vereda 13, Casa Nº 11, Parroquia Catedral, Barquisimeto Estado Lara. Por tal motivo no puede y estuvo de acuerdo con la venta que le realizo en vida el ciudadano LUCIO VARGAS a su hija la ciudadana BLANCA VIOLETA VARGAS AMARO, antes identificada. A su vez sus hijos los ciudadanos RODRIGO JOSE VARGAS AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4164269, falleció y se hace constar en acta de defunción Nº 1445 emanada de la Parroquia Juan de Villegas, donde se hace constar en acta que el día 11 de Septiembre del año 2021 falleció el Ciudadano RODRIGO JOSE VARGAS AMARO, a las ocho de la noche en su domicilio en la Carrera 2 entre Calles 3 y 7, Casa Nº 3-29 Barrio San José, Parroquia Unión, Barquisimeto Estado Lara. El ciudadano FREDDY RAMON VARGAS AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.311.693, falleció y así se hace constas en acta de defunción Nº 177, emanada de la Parroquia Catedral, donde se hace constar que el ciudadano FREDDY RAMON VARGAS AMARO a las nueve de la mañana en la Policlínica Barquisimeto de esta Jurisdicción. El ciudadano IGNACIO CECILIO VARGAS AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.627.792, CON Discapacidad visual, por tal motivo no pueden comparecer al honorable tribunal ya que dos de ellos están difundidos y uno con discapacidad visual, pero ellos estuvieron de acuerdo con 1 venta que le realizo su padre el Ciudadano LUCIO VARGAS en vida a su hermana BLANCA VIOLETA VARGAS AMARO, decisión que el señor padre de ellos tomo en vida y así repartirles en vida darle la parte que le correspondía a cada uno de ellos por la venta que le realizó a su hija, ya que él dijo que era su única hija hembra y siempre estuvo con el y su madre, se responsabilizó en los gastos que acarreaban ellos como padre en alimentación, medicina, vestido, calzado y otros gastos que ameritábamos, nunca se separó de nosotros, por tal motivo su padre LUCIO VARGAS les da conocimiento a el resto de sus hijo los cuales estuvieron de acuerdo en realizarle la venta con la condición de que ellos le colocaron el costo a la venta y que ella acarreara con todos los gasto que acarrearía dicha bienhechuría y el terreno lo cual ella estuvo totalmente de acuerdo, dichos acuerdos los pueden verificar en los documentos que se anexan en el expediente los cuales redacto su padre reunidos con su esposa y cinco hijos.
…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana BLANCA VIOLETA VARGAS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.764, debidamente asistida por la abogado MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.988, contra SUCESIÓN DE LUCIO VARGAS y MARIA LUCRECIA AMARO DE VARGAS, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 429.180 y 13.269.605, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado IRANGI REYES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.083. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Hoy martes 21 de marzo de 2006, siendo las tres de la tarde, nos reunimos Lucio Vargas C.I: 429.180, mi señora esposa Maria Lucrecia Amaro de Vargas C.I: 13.268.605, conjuntamente con nuestros hijos: Freddy Ramón Vargas Amaro C.I: 7.311.693, Alfredo José Vargas Amaro C.I: 7.351.144, Blanca Violeta Vargas Amaro C.I: 7.367.764, Rodrigo José Vargas Amaro C.I: 7.404.382, Ignacio Cecilio Vargas Amaro C.I: 9.627.792, en la casa ubicada en la carrera 2 entre calles 3 y 7 del Barrio San José • 3-29 de mi propiedad, esta con la finalidad de darles a conocer la decisión tomada por mí y mi esposa María Lucrecia Amaro de Vargas, la cual consiste en la siguiente: Lucrecia y yo hemos decidido venderle esta casa de mi propiedad a mi hija Blanca Violeta Vargas Amaro por muchas razones entre ellas:
Violeta no tiene vivienda.
Ha vivido siempre aquí con nosotros
Es quien vela por mi integridad física y la de mi esposa
Siempre está pendiente de nuestros cuidados tomando en cuenta salud, vestido y alimentación.
Lucrecia y yo, no queremos estar solos, sin la atención de Violeta, ya que es nuestra única hija hembra.
Lucrecia y yo, no queremos que ella se vaya a comprar casa en otra parte, no queremos que ella se vaya de aquí.
Quiero vendérsela a ella, para que mas adelante no venga a estar peleando por casa, o vayan a correr a Violeta de aquí. Es por esto que les comunico que Lucrecia y yo hemos tomado la decisión de venderle la casa por la cantidad de diez millones (10.000.000) de bolívares, solo les estoy participando para que estén enterados. Luego tomó la palabra Rodrigo José Vargas y dice: no estoy de acuerdo con ese precio. Ignacio Vargas manifiesta que la casa no vale ese precio. Blanca Vargas toma la palabra y expresa a sus hermanos que se pongan de acuerdo los cuatro en qué precio me la van a vender y nos reunimos próximamente. Lucio Vargas interviene y pregunta ¿Violeta está de acuerdo en que sean ustedes los que le pongan el precio a la casa? Blanca Vargas le contestó que si estoy de acuerdo, para que más adelante no haya problemas, pero también les aclare que tomen en cuenta que yo soy su hermana y que mi papá, mi mamá y mis dos sobrinos Yoretsy y David hijos de mi hermano Alfredo Vargas, los cuales viven en esta casa bajo mi tutela desde recién nacidos, les digo que ellos siempre, desde que Alfredo Vargas los dejó en esta casa. Alfredo Vargas antes de dar por concluida la reunión se levantó, Blanca Vargas le hace un llamado de atención expresándole que aún no había terminado la reunión, y nuevamente toma su puesto. Seguidamente interviene Ignacio Vargas y dice que ellos cuatro se reunirán lo más pronto posible para acordar el precio. Rodrigo Vargas expresa que no es un huacal de tomates lo que están vendiendo, que ellos me llamarán a una próxima reunión. Alfredo Vargas dijo estar de acuerdo en que se reunieran los cuatro para acordar el precio. Freddy Vargas acotó que él a pesar de su estado de salud asistirá a la reunión cuando la convoquen. Lucrecia amaro de Vargas por su parte pregunta ¿por qué no están de acuerdo con el precio que Lucio y yo acordamos?. Ante esta pregunta no hubo respuesta por parte de ninguno de los cuatro hermanos ella textualmente dice: Lucio y yo no queremos que Violeta se vaya de aquí, no queremos que compre en otra parte, es por eso que le vamos a vender a ella. Ignacio Vargas dijo venimos la próxima semana. Lucio Vargas finalizó diciendo: la casa es mía y yo se la voy a vender a mi hija Violeta”

Hoy Domingo 28 de marzo de 2006, siendo las cinco de la tarde nos reunimos Lucio Vargas C.I: 429.180, mi señora esposa María Lucrecia Amaro de Vargas C.I: 13.268.605, conjuntamente con nuestros hijos: Freddy Vargas C.I: 7.311.693, Alfredo Vargas C.I: 7.351.144, Blanca Vargas CI: 7.367.764, Rodrigo Vargas C.I: 7.404.382, Ignacio Vargas C.I: 9.627.792, en la casa ubicada en la carrera 2 entre calles 3 y 7 • 3-29 Barrio San José de mí propiedad, esto con la finalidad de escuchar el planteamiento del precio de la casa, lo cual había sido el punto acordado en la reunión celebrada el día martes 21 de marzo del corriente año, Inicia la reunión Ignacio Vargas y expone que el precio que ellos cuatro acordaron fue de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00), que acordaron ese precio porque es Lucio Vargas quien se le va a vender a su hija Blanca Vargas. Asimismo Rodrigo Vargas expresa que ese precio lo han acordado con algunas condiciones: primero que Blanca Vargas se encargue de pagar la compra de terreno al municipio y poner al día todos los pagos de impuestos municipales, la segunda condición expresa Rodrigo Vargas, es que en la repartición de la herencia que nuestros padres van a hacer con el dinero de la venta de la casa, no va a entrar Blanca Vargas como heredera, esa son las condiciones dijo Rodrigo Vargas. Alfredo Vargas dijo “Si, eso es lo que acordamos”, Blanca Vargas pregunta, ¿eso quiere decir que todos están de acuerdo? Ignacio Vargas contestó “estamos los cuatro hermanos aquí presentes; pero yo Ignacio soy el comisionado para hablar y exponer lo que acordamos, ya nos reunimos, eso es lo que proponemos. Lucio Vargas dijo por su parte: que sea Violeta la que diga si está de acuerdo o no. Yo Lucio Vargas ya dije, que se la voy a vender a ella a mi hija Blanca Violeta Vargas. Blanca Vargas por su parte expresa estar de acuerdo con el precio y con las condiciones, también expreso que le dieran tiempo para tramitar algún préstamo para la compra y también para lo del terreno y que es ella ahora la que retoma las palabras de Rodrigo Vargas en la reunión del martes 21 de marzo del corriente año, no estoy comprando un huacal de tomates, todo estos es por las vías legales. Freddy Vargas contestó “esa es la verdad se necesita tiempo para tramitar un préstamo y las instituciones le hacen un avaluó a la casa. Seguidamente Lucrecia Amaro de Vargas dijo no estar de acuerdo con eso de que Violeta no entre en la repartición de la herencia dijo textualmente: Violeta también es nuestra hija, es nuestra única hija hembra, Rodrigo Vargas, le contestó, por eso acordamos ese precio. Blanca Vargas contestó, que en cuanto tenga el dinero les avisará, todos quedaron conformes. Lucio Vargas expone nuevamente, bueno lo único que yo digo es que le voy a vender la casa a Violeta, eso Lucrecia y yo ya lo acordamos, nosotros no queremos que ella compre casa en otra parte, queremos que ella se quede aquí con nosotros, es la única hija hembra que tenemos y es la única que siempre ha estado aquí con nosotros. Para finalizar acordamos que Blanca Vargas le hará saber en cuanto tenga el dinero.”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado










MJT/LSA/MariaS.-