REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio del 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000021
PARTE DEMANDANTE: PATRI MARIELISA PEREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.436.301.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 205.170.- BETTY JOSEFINA PEREZ GUEVARA, JOSE MANUEL PEREZ GUEVARA, FRAINER RAMÓN PEREZ GUEVARA, DANGELO JESUS PEREZ GUEVARA, ADALBERTO RAMÓN PEREZ GUEVARA Y EUGENIA GUEVARA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.362.025, 9.558.077, 9.617.039, 13.603.937, 7.362.026 y 5.237.011, respectivamente.-
YALITZA GREGORIA TOVAR, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.507.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA
I
NARRATIVA
-. En fecha nueve (09) de enero del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana PATRI MARIELISA PEREZ GUEVARA, antes identificada, contra los ciudadanos BETTY JOSEFINA PEREZ GUEVARA, JOSE MANUEL PEREZ GUEVARA, FRAINER RAMÓN PEREZ GUEVARA, DANGELO JESUS PEREZ GUEVARA, ADALBERTO RAMÓN PEREZ GUEVARA Y EUGENIA GUEVARA DE PEREZ, antes identificados, acompañó como medio probatorio, copias de la cedula de identidad, original del documento privado de cesión de derecho a reconocer, copia simple de Boletín de Notificación Catastral, emanadas por la Alcaldía del Municipio Iribarren, copia simple del documento de propiedad del terreno, emanado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, copia del Rif de la Sucesión Manuel Enrique Pérez Álvarez, copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones.-
- En fecha cuatro (04) de febrero del 2026, se instó a la parte demandante a consignar los medios probatorios en original o copia certificada.-
-En fecha cinco (05) de julio del 2026, se recibió diligencia en la cual consignan lo solicitado en auto de fecha cuatro (04) de febrero del 2026.-
-En fecha siete (07) de abril del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda. y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha veintiuno (21) de abril del 2026, se recibe escrito de contestación, presentado por los ciudadanos BETTY JOSEFINA PEREZ GUEVARA, JOSE MANUEL PEREZ GUEVARA, FRAINER RAMÓN PEREZ GUEVARA, DANGELO JESUS PEREZ GUEVARA, ADALBERTO RAMÓN PEREZ GUEVARA Y EUGENIA GUEVARA DE PEREZ, antes identificada, asistida por la Abg. YALITZA GREGORIA TOVAR, ya identificada.-
-En fecha veintitrés (23) de abril del 2026, se instó a los demandados, supra identificados a comparecer ante este despacho, a fin de dar fe de la diligencia consignada en fecha veintiuno (21) de abril del 2026.-
-En fecha dieciocho (18) de mayo del 2026, se dejó constancia de la comparecencia de los demandados ya identificados.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Copia de la cedula de identidad de las ciudadanas PATRI MARIELISA PEREZ GUEVARA, BETTY JOSEFINA PEREZ GUEVARA, JOSE MANUEL PEREZ GUEVARA, FRAINER RAMÓN PEREZ GUEVARA, DANGELO JESUS PEREZ GUEVARA, ADALBERTO RAMÓN PEREZ GUEVARA Y EUGENIA GUEVARA DE PEREZ, ya identificadas. Folios 04 al 10.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-
Original de Documento Privado de Cesión de Derecho celebrado por los ciudadanos BETTY JOSEFINA PEREZ GUEVARA, JOSE MANUEL PEREZ GUEVARA, FRAINER RAMÓN PEREZ GUEVARA, DANGELO JESUS PEREZ GUEVARA, ADALBERTO RAMÓN PEREZ GUEVARA Y EUGENIA GUEVARA DE PEREZ, ya identificada, con la ciudadana PATRI MARIELISA PEREZ GUEVARA, anteriormente identificada. Folio 11.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia simple del Boleta de Notificación Catastral, emitida por la alcaldía del Municipio Iribarren. Folio 12.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la copia del Rif de la Sucesión Manuel Enrique Pérez Álvarez. Folio 18.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
Copia certificada del Certificada de Solvencia de Sucesiones emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.- Folios 29 al 32.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Original de documento de propiedad del terreno, autenticado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Folios 35 al 39.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad del terreno, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“Es el caso ciudadano Juez, que suscribí en fecha 14 del mes Diciembre del año 2.024 un Documento de Cesión de Derecho PRIVADO. tal como se evidencia del documento original marcado con la letra "A redactado por la abogada HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, con los ciudadanos BETTY JOSEFINA PEREZ GUEVARA JOSE MANUEV PEREZ GUEVARA FRAINER RAMON PEREZ GUEVARA, DANGELÓ JESUS PEREZ GUEVARA. ADALBERTO RAMON PEREZ GUEVARA ¥ EUGENIA GUEVARA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, los cuatro primeros estado civil solteros y los dos últimos estado civil casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 7.362.025, V- 9.558.077, V- 9.617.039, v- 13.603.937, V- 7.362.026, V- 5.237.011, respectivamente, sobre los derechos, acciones e intereses de la cuota parte que poseían sobre una parcela de terreno propio, ubicada en Sector Zona Compresión, Barrio Simón Rodríguez Callejón 30 entre calles 45 y 46 Nro. S/N (Dirección según Boletín Catastral), Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO DOS CENTIMETROS CUADRADOS (157,02 Mts?), distinguida con el Código Catastral Actual Nro. 13-03-02-U01-204-3145-077-000, comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En línea de 7,32 Mts con terrenos ocupados por Miguel Pire; SUR: En línea de 6,85 Mts con callejón 30, que es su frente; ESTE: En línea de 26,34 Mts con terrenos ocupados por Santiago de Colmenarez; y OESTE: En línea de 23,00 Mts con terrenos ocupado por Eugenia Guevara de Pérez. Dicha parcela de terreno forma parte de una de mayor extensión comprendida dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: En línea de 38,82 Mts, con inmueble ocupado por Miguel Pire; SUR: En línea de 27,20 Mts, con Callejón 30; ESTE: En línea de 26,34 Mtts, con inmueble ocupado por Santiago de Colmenarez; y OESTE: En línea de 12,07 Mts, con la Calle 46, que es su frente. Ahora bien, la parcela de terreno propio les perteneció así: EUGENIA GUEVARA DE PEREZ el 50% por compra para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre del año 1.999, quedando registrado ‣ajo el Nro. 20, Tomo: 16, Protocolo 1°, de los libros en esa Oficina, anexo copia marcada "B", y el 10% por herencia de su cónyuge el De Cujus MANUEL ENRIQUE PEREZ ALVAREZ, como consta en Declaración Sucesoral Original Forma DS-99032 Nro. 1590069074, de fecha 09/10/2.015, Expediente Nro. 0702/2015, con Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la SUCESIÓN PEREZ ALVAREZ MANUEL ENRIQUE. Nro. 1440783, de fecha 09 de Octubre del 2.015, RIF No J-40580034-8, Anexo copia marcada "C", y a los hijos ciudadanos BETTY JOSEFINA PEREZ GUEVARA, JOSE MANUEL PEREZ GUEVARA, FRAINER RAMON PEREZ GUEVARA, DANGELO JESUS PEREZ GUEVARA, ADALBERTO RAMON PEREZ GUEVARA, como consta en Declaración Sucesoral Original Forma DS-99032 Nro. 1590069074, de fecha 09/10/2.015, Expediente Nro. 0702/2015, con Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la SUCESIÓN PEREZ ALVAREZ MANUEL ENRIQUE, Nro. 1440783, de fecha 09 de Octubre del 2.015, RIF N° J-40580034-8. El precio convenido entre LOS CEDENTES Y LA CESIONARIA para esta cesión de derechos, acciones e intereses es la cantidad de MIL DOLARES (1.000S) que LA CESIONARIA le entrega a LOS CEDENTES en dinero en efectivo en moneda americana.Ahora bien, después de haberse realizado la Cesión de derechos y acciones sobre la cuota parte que les corresponde por la parcela de terreno propio, LOS CEDENTES me manifestaron que no desea continuar con la cesión por haberse dado cuenta que el precio pactado es muy poco; es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de DEMANDAR a los ciudadanos BETTY JOSEFINA PEREZ GUEVARA, JOSE MANUEL PÉREZ GUEVARA, FRAINER RAMON PEREZ G UEVARA DANGELO JESUS PEREZ GUEVARA, ADALBERTO RAMON PEREZ GUEVARA y EUGENIA GUEVARA DE PEREZ, plenamente identificados, a fin de que sea reconocido por ante este despacho el Documento Privado, firmado con huellas dactilares teniendo fuerza jurídica de Documento Público y tenga efecto frente a terceras personas”. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana PATRI MARIELISA PEREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.436.301, contra los ciudadanos BETTY JOSEFINA PEREZ GUEVARA, JOSE MANUEL PEREZ GUEVARA, FRAINER RAMÓN PEREZ GUEVARA, DANGELO JESUS PEREZ GUEVARA, ADALBERTO RAMÓN PEREZ GUEVARA Y EUGENIA GUEVARA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.362.025, 9.558.077, 9.617.039, 13.603.937, 7.362.026 y 5.237.011, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros, BETTY JOSEFINA PEREZ GUEVARA, JOSE MANUEL PEREZ GUEVARA, FRAINER RAMON PEREZ GUEVARA, DANGELO JESUS PEREZ GUEVARA, ADALBERTO RAMON PEREZ GUEVARA y EUGENIA GUEVARA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, los cuatro primeros estado civil solteros y los dos últimos estado civil casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V. 7.362.025, V- 9.558.077, V- 9.617.039, V- 13.603.937, V- 7.362.026 y V- 5.237.011 respectivamente, quienes en lo sucesivo y para los efectos de este contrato será LO$ CEDENTES, por medio del presente documento declaramos: Que cedemos a la ciudadana: PATRI MARIELISA PEREZ GUEVARA, venezolana. Mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 12,436.301. de este domicilio, quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato será LA CESIONARIA los derechos, acciones e intereses de la cuota parte que posemos sobre una parcela de terreno propio ubicada en Sector Zona Compresión, Barrio Simón Rodríguez Callejón 30 entre calles 45 y 46 Nro. S/N (Dirección según Boletín Catastral), Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide CIENTO CINCUENTA Y SIETI METROS CUADRADOS CON CERO DOS CENTIMETROS CUADRADOS (157.01 Mts2), distinguida con el Código Catastral Actual Nro. 13-03-02-U01-204-3145-077- 000, comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En línea de 7,32 Mts con terrenos ocupados por Miguel Pire; SUR: En línea de 6,85 Mts con callejón 30, que es su frente: ESTE: En línea de 26,34 Mts con terrenos ocupados por Santiaga de Colmenarez; y OESTE: En línea de 23,00 Mts con terrenos ocupado por, Eugenia Guevara de Pérez. Dicha parcela de terreno forma parte de una de mayor extensión comprendida dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: En línea de 38,82 Mts, con inmueble ocupado por Miguel Pire; SUR: En línea de 27,20 Mts, con Callejón 30; ESTE: En línea de 26.34 Mtts, con inmueble ocupado por Santiaga de Colmenarez; y OESTE: En linea de 12,07 Mts, con la Calle 46, que es su frente. La parcela de terreno propio nos pertenece así: EUGENIA GUEVARA DE PEREZ el 50% por compra para la comunidad conyuga según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre del año 1.999, quedando registrado bajo el Nro. 20, Tomo: 16, Protocolo 1°, de los libros en esa Oficina, y el 10% por herencia de su cónyuge el De Cujus MANUEL ENRIQUE PEREZ ALVAREZ. como consta en Declaración Sucesoral Original Forma DS-99032 Nro. 1590069074, de fecha 09/10/2.015, Expediente Nro. 0702/2015, con Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la SUCESIÓN PEREZ ALVAREZ MANUEL ENRIQUE, Nro. 1440783, de fecha 09 de Octubre del 2.015, RIF No J-40580034-8 y a los hijos ciudadanos BETTY JOSEFINA PEREZ GUEVARA, JOSE MANUEL PEREZ GUEVARA, FRAINER RAMON PEREZ GUEVARA, DANGELO JESUS PEREZ GUEVARA, ADALBERTO RAMON PEREZ GUEVARA, como consta en Declaración sucesoral Original Forma DS-99032 Nro. 1590069074, de fecha 09/10/2.015, Expediente Nro. 0702/2015. Con Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la SUCESIÓN PEREZ ALVAREZ MANUEL ENRIOUE. ro.1440783.de fecha 09 de Octubre del 2.015, RIF No J-40580034-8. El precio convenido entre LOS CEDENTES y LA CESIONARIA para esta cesión de derechos, acciones e intereses es la cantidad de MIL DOLARES (1.000S) que LA CESIONARIA le entregan a LOS CEDENTES en dinero en efectivo en moneda americana a su entera y cabal satisfacción firmando copia de los mismos. y los mismos se compromete a firmar ante el Registro Inmobiliario Competente la cesión de derecho definitiva una vez que se tengan los documentos requeridos por dicho organismo, sin que LA CESIONARIA deba dar cantidad alguna de dinero. Con el otorgamiento del presente documento LOS CEDENTES ceden totalmente a LA CESIONARIA la cuota parte de los derechos, acciones e intereses que le corresponde sobre la parcela de terreno _propio, antes mencionado, quedando señalado que una vez que se tenga a documentación requerida por el Registro Inmobiliario se procederá a protocolizar la cesión. Respectiva, sin solicitar LOS CEDENTES a LA CESIONARIA cantidad de dinero alguno. Yo, EUGENIA GUEVARA DE PEREZ, antes identificada, por no poder firmar estampo mis huellas dactilares y firma a mi ruego y en mi presencia la ciudadana YUDITH FRANCISCA MOGOLLON SALAS, venezolana, mayor de edad estado civil divorciada, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 9.604.737. Yo. PATRI MARIELISA PEREZ GUEVARA, antes identificada, declaro: Que acepto la cesión de derechos, acciones intereses, sobre la cuota parte del terreno propio, antes señalado que se me hace en los términos aquí expuestos. Documento de Carácter Privado. En Barquisimeto a los 14 días del Mes de Diciembre del año 2.024.”.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/YamilethS.-
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