REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio del 2026
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-001339
PARTE DEMANDANTE: COROMOTO CHIQUINQUIRA QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.535.549.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.310.- GLADYS DEL CARMEN CARUCI DE APONTE Y EDGAR EDUARDO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 7.375.924 y 23.159.264.-
BEDA DE LA CHIQUINQUIRA RONDON SILVA, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.662.-
MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA

I
NARRATIVA

-. En fecha catorce (14) de mayo del 2026, se recibió escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA QUERO, antes identificada, contra los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN CARUCI DE APONTE Y EDGAR EDUARDO APONTE, antes identificados, acompañó como medio probatorio, original del documento privado de compra venta a reconocer, copia certificada de Reconocimiento de Contenido y Firma, emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia simple de documento de compra venta celebrado con la ciudadana GLADYS DEL CARMEN CARUCI DE APONTE y original de Boletín de Notificación Catastral
-En fecha quince (15) de mayo del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda. y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha tres (03) de junio del 2026, se recibe escrito de contestación, presentado por los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN CARUCI DE APONTE Y EDGAR EDUARDO APONTE, antes identificada, asistida por la Abg. BEDA DE LA CHIQUINQUIRA RONDON SILVA, ya identificada.-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN CARUCI DE APONTE Y EDGAR EDUARDO APONTE, ya identificada, con la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA QUERO, anteriormente identificada. Folio 03.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia certificada de Reconocimiento de Contenido y Firma, emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folios 04 al 15.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

Copia simple de documento de compra venta celebrado con la ciudadana GLADYS DEL CARMEN CARUCI DE APONTE, ya identificada. Folio 16 y 17.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Original de Boleta de Notificación Catastral, emitida por la alcaldía del Municipio Iribarren. Folio 05.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,



III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Trece (13) Días del mes de Mayo de 2.010, suscribí contrato de Compra Venta definitivo de UN (1) INMUEBLE que era de la única, legítima y exclusive propiedad, de la Ciudadana GLADYS DEL CARMEN CARUCI DE APONTE, venezolana, mayor le edad, casada, de este domicilio. titular de la Cédula de Identidad No. 7.375.924, hábil, de UN (1) INMUEBLE constituido por una casa construida de paredes de bloques techo de platabanda y_ zinc, piso de cemento y cercada de bloques, edificada sobre un terreno ejido que mide DOSCIENT OS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2), ubicado en la Carrera 4, entre calles 12 y 13, en Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con Carrera, que es su frente; SUR: Con terrenos Ejidos Ocupados; ESTE: Ocupaciones de losé Manuel García; y OESTE: Con terreno ocupado por Ramón Vizcaya. El inmueble le pertenecía a la Vendedora Ciudadana GLADYS DEL CARMEN CARUCI DE APONTE, según consta en de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ia Ciudad de Barquisimeto. Estado Lara, de fecha Veinte (20) de Mayo de 1.992, quedando anotado bajo el Número 82, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el inmueble antes descrito me fue dado en venta a través de un contrato de compra-venta, tal y como consta en documento que acompañamos marcado con la letra "A", suscrito entre mi persona COROMOTO CHIQUINQUIRÁ OUERO. Antes identificada con la Ciudadana GLADYS DEL CARMEN CARUCI DE APONTE, Venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.373.924, hábil y donde firma adicionalmente el Ciudadano EDGAR EDUARDO APONTE, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad No. 23.159.264, en su carácter de cónyuge de la vendedora y donde autoriza la realización de la venta; Ese documento del inmueble objeto de la compra-venta efectuada entre las partes es de naturaleza privada; y es por lo que acudo ante Su competente autoridad. a los fines de que el documento privado debidamente firmado entre las partes, tenga la fuerza jurídica de documento público y surta efectos frente a terceras personas.”. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.535.549, contra los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN CARUCI DE APONTE Y EDGAR EDUARDO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.375.924 y 23.159.264, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, GLADYS DEL CARMEN CARUCI DE APONTE, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 7.375.924, hábil, por medio del presente documento declaro lo siguiente: En fecha Dos (02) del mes de Octubre de 2.008, suscribí un contrato de Compra Venta de UN (1) INMUEBLE que era de mí única legítima y exclusiva propiedad, con la Ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRÁ QUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. v.-9.635.549, en dicho Documento realicé una venta a la Ciudadana antes identificada que estipulaba y estaba condicionada a realizar un pago inicial y luego realizar posteriores pagos, hasta que se cumpliera con la totalidad de los pagos restantes y pactamos que una vez cancelada la totalidad de la compra venta, me comprometía a efectuar el documento definitivo de compra venta, y es por lo que hoy después de haber recibido la totalidad de los pagos que quedaban pendientes por el concepto de venta del referido inmueble, vengo a darle el cumplimiento a lo dispuesto en aquel documento en esa oportunidad, por lo que a través del presente documento declaro lo siguiente: Yo, GLADYS DEL CARMEN CARUCI DE APONTE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.375.924, hábil, doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRÁ QUERO. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.635.549, hábil; UN (1) INMUEBLE de mi única, legítima y exclusiva propiedad constituido por una casa construida de paredes de bloques, techo de platabanda y zinc, piso de cemento y cercada de bloques, edificada sobre un terreno ejido que mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2), ubicado en la Carrera 4, entre calles 12 y 13, en Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Carrera, que es Su frente; SUR: Con terrenos Ejidos Ocupados; ESTE: Ocupaciones de José Manuel García; y OESTE: Con terreno ocupado por Ramón Vizcaya. El inmueble le pertenecía a la Vendedora Ciudadana GLADYS DEL CARMEN CARUCI DE APONTE, antes identificada según consta en de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha Veinte (20) de Mayo de 1.992, quedando anotado bajo el Numero 82, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual por medio del presente documento doy en venta todas y cada una de las bienhechurías antes descritas construidas sobre el inmueble que legítimamente me pertenece.- El precio de venta del inmueble antes descrito, lo hemos convenido por la cantidad de CENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). los cuales declaro recibir en este acto de manos de la compradora en dinero en efectivo, en moneda de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción para mí único y exclusivo Patrimonio. Con el otorgamiento del presente documento, transmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes individualizado y particularizado, el cual fue anteriormente deslindado y descrito, sobre el cual no pesa medida de embargo, ni ningún otro tipo de carga o gravamen que lo pueda afectar, y nada se debe por concepto de Impuestos Nacionales. Estadales o Municipales, ni por ningún otro concepto; obligándome al saneamiento de Ley, en caso de evicción.- Y Yo, COROMOTO CHIQUINQUIRÁ QUERO, antes identificada declaro: Que acepto la venta que por medio del presente documento se me hace, en los términos y condiciones en él expuestos.- Y yo, EDGAR EDUARDO APONTE. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 23.159,264, en mi carácter de cónyuge de la vendedora declaro que conozco el contenido del presente documento y autorizo la realización de la presente venta. Así lo decimos, refrendamos y otorgamos en Barquisimeto, en la fecha del día hoy Jueves a los Trece (13) Días del mes de Mayo de 2.010.-.”.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.


















MJT/LSA/YamilethS.-