REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio del 2026
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2026-001360
PARTE DEMANDANTE: DILIA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.412.452.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
YELITZA COROMOTO LINAREZ LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo N° 269.957.

PARTE DEMANDADA:
LEONARDO JOSE GONZALEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.727.485.-

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA DEFINITIVA


I
NARRATIVA

En fecha catorce (14) de mayo del 2026, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana DILIA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.412.452, debidamente asistida por la abogada YELITZA COROMOTO LINAREZ LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 269.957, contra el ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.727.485 respectivamente. el demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes (Folio 03 al 05) 2.- Original de Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 07 al 28). -
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folios 29 y 30). -
. - En fecha dos (02) de junio del año 2026, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 19.727.485, parte demandada en, en la cual, se da por citado, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folio 32 y 33). -




II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos LEONARDO JOSE GONZALEZ VALERA y DILIA COROMOTO GONZALEZ (Folio 03 al 05). -
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

2. Original de Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 07 al 28)-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide. -



III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la Litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:

‘’ (…) En fecha quince (15) de diciembre del 2025, el ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ VALERA, ya identificado, me cedió la totalidad de sus derechos sobre un lote de terreno el cual comparte propiedad con los ciudadanos HILDILENIS BEATRIZ PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.035.771 y REINALDO DE LA CRUZ PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.177.001. El referido lote cuenta con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (534,29mts2), y se encuentra ubicado en la calle 6 de la Urbanización la Concordia de Barquisimeto Estado Lara .- (…)’’

En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. –

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha dos (02) de junio del año 2026, expresó lo siguiente:
‘’ (…) PRIMERO: Me doy por citada en la presente causa. SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia. TERCERO: Reconozco el contenido y firma del documento presentado (…) ´´

En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. –

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana DILIA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.412.452, debidamente asistida por la abogada YELITZA COROMOTO LINAREZ LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 269.957, contra el ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.727.485. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, LEONARDO JOSE GONZALEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.727.485, con número telefónico 0416-4327748 y correo electrónico leonardogonzalez77777@gmail.com por medio del presente documento declaro: Que cedo todos mis derechos a la ciudadana DILIA CORKMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 4.412.452, con numero de teléfono 0426-4665753 y correo electrónico diliacoromotogonzalez@gmail.com. Un lote de terreno de cual comparto propiedad con los ciudadanos HILDILENIS BEATRIZ PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-13.035.771 y REINALDO DE LA CRUZ PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.177.001, y que cuenta con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (534,29mts), ubicado en la calle 6 de la Urbanización la Concordia de Barquisimeto estado Lara y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con terreno de INAVI mediante línea quebrada de dos (02) segmentos determinada así: partiendo del punto L-8 de coordenadas N 220,18 y E 198,30, con rumbo S 77º20´01 E y una distancia de 9,14m, se llega al punto L-2; SURESTE: Con zona verde de la urbanización mediante una línea recta determinada asi: partiendo del punto L-2 con tumbo S 38º32´00 0 Y UNA DISTANCIA DE 18,40M, SE LLEGA AL PUNTO l-3, con rumbo N 49º00´28 y una distancia de 4,45m, se llega al punto L-4, de este punto con rumbo N 48 19 23 y una distancia de 4,39 m se llega al punto L-5; de este punto con rumbo N 48 45 23 y una distancia de 4,69m se llega al punto L-6; de este punto con rumbo N 5344 22 y una distancia de 4,51m se llega al punto L-7. NOROESTE: con la casa Nº40, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-7, con rumbo 29º12 12 E y una distancia de 27,30m, se llega al punto L-8, donde se cierra el polígono. Dicho inmueble me pertenece a mí y los ciudadanos HILDILENIS BEATRIZ PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.035.771 y REINALDO DE LA CRUZ PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.177.001 según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 12 de mayo del año 2021. Esta cesión de derechos se realiza cuando la propiedad cedida tiene un valor de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 13.000,00) equivalente en bolívares, calculados para la fecha 15 de diciembre de 2025, siendo el valor del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en TRES MILLONES, CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 70 BOLIVARES (3.480.748,70BS), sobre el inmueble objeto de esta cesión no pesa ningún gravamen. Nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales, ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento de este documento se hace a la ciudadana DILIA COROMOTO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-4.412.452, la tradición legal del inmueble cedido, la pone en posesión del mismo y se obliga al saneamiento de ley. Y yo DILIA COROMOTO GONZALEZ, antes identificada, declaro que acepto la presente cesión que por medio de este documento se me hace, en fe de los antes expuesto. Firmo en Barquisimeto a los 15 días del mes de Diciembre del 2025. - ”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del 2026. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez,






Magdiel José Torres


La Secretaria,



Lucila Suarez Alvarado.










MJT/LSA/ElaineC. -