REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio del 2026
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-003169
PARTE DEMANDANTE: SIURY SARAY PINEDA MARQUEZ y ITALO ALEJANDRO HERNANDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.925.734 y V-19.147.166 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
RALDETH RAMON DAZA ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo N° 295.764.

PARTE DEMANDADA:
JOSE GREGORIO PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.363.208. -

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de diciembre del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por los ciudadanos SIURY SARAY PINEDA MARQUEZ y ITALO ALEJANDRO HERNANDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.925.734 y V-19.147.166 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada RALDETH RAMON DAZA ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 295.764, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.363.208. el demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes (Folio 05) 2.- Declaración jurada (Folios 06) 3.- Recibo de pago (Folios 07 al 09) 4. Documento de compra venta celebrado entre las partes SANDRO GUSTVO MUÑOZ, MARIBEL DEL CARMEN GUALDRON DE MUÑOZ y DELIA DE PINEDA (Folios 10 al 12)5. Documento de compra venta celebrado entre las partes DELIA ROSA RODRIGUEZ DE PINEDA y JOSE GREGORIO PINEDA RODRIGUEZ (Folios 13 al 15). -
. -En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folios 28). -
. - En fecha cinco (05) de marzo del año 2026, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.363.208, parte demandada en, en la cual, se da por citado, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folio 31).

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos JOSE GREGORIO PINEDA RODRIGUEZ, SIURY SARAY PINEDA MARQUEZ y ITALO ALEJANDRO HERNANDEZ COLMENARES (Folio 05). -
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

2.- Documento de compra venta celebrado entre las partes SANDRO GUSTVO MUÑOZ, MARIBEL DEL CARMEN GUALDRON DE MUÑOZ y DELIA DE PINEDA (Folios 10 al 12)Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide. –

3.- Documento de compra venta celebrado entre las partes DELIA ROSA RODRIGUEZ DE PINEDA y JOSE GREGORIO PINEDA RODRIGUEZ (Folios 13 al 15).Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide. –

4.- Declaración Jurada (Folios 06) .-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide. –




III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la Litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’ (…) Es el caso ciudadano Juez que mediante Documento Privado de Compra-Venta, le compro mi representado al ciudadano: JOSE GREGORIO PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.363.208, Telf.; 0414-5500134, domiciliado en el Cují, avenida principal casa S/N, Parroquia el Cují Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.- (…) ’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. -
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha cinco (05) de marzo del año 2026, expresó lo siguiente:
‘’ (…) PRIMERO: Me doy por citada en la presente causa. SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia. TERCERO: Reconozco el contenido y firma del documento presentado (…) ´´

En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. -

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos SIURY SARAY PINEDA MARQUEZ y ITALO ALEJANDRO HERNANDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.925.734 y V-19.147.166, debidamente asistidos por la abogada RALDETH RAMON DAZA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 295.764, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.363.208. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, JOSE GREGORIO PINEDA RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.363.208, declaro en este acto que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos SIURY SARAY PINEDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-24.925.734, ITALO ALEJANDRO HERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.147.166, un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por un terreno propio y una casa construida sobre el mismo, ubicada en la posesión “Las Veritas”, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del estado Lara; el cual tiene un área de aproximada de terreno de UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.368MTS2), cuyas linderos y medidas son la siguientes: NORTE: En línea de 22,80 metros con terrenos ocupados por JOSE LUIS PEREIRA y otros, SUR: En línea de 22,80mts, con carretera asfaltada que conduce de las Veritas a El Cují de por medio, que es su frente, ESTE: En línea de 60,00mts, con terreno ocupado por JOSE LUIS PEREIRA y otros, OESTE: En línea de 60,00mts, con terrenos que son o fueron ocupados por MARCIAL DARIO BRICEÑO. El inmueble mencionado anteriormente me pertenece como consta en documento de venta protocolizado bajo el número 24, Folio: 78 al 80, Tomo:23, de la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzuela del estado Yaracuy de fecha 28 de octubre de 2014. Cedula Catastral N°130301U1119008422000, y en el documento de Titulo de Tierra, protocolizado por el Registro Público Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara Tramite 2023.621, AR 1 de fecha 19-05-2013, matrícula 362.1.1.2.1.923. El precio de esta venta es por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES (32.000,00$), LOS CUALES declaro recibir de mano de la compradora en efectivo a mi total satisfacción. El inmueble objeto de esta operación nada debe por concepto de impuestos nacionales ni municipales ni por ningún concepto y se encuentra libre de todo gravamen. Con el otorgamiento del represente documento a los ciudadanos SIURY SARAY PINEDA MARQUEZ y ITALO ALEJANDRO HERNANDEZ COLMENARES, hago la tradición legal del inmueble vendido, quedando obligados al saneamiento de ley, declaro: Que acepto la venta del inmueble aquí descrito, en los términos expuestos en el presente documento, En Barquisimeto a los 16 días del mes de octubre del año 2023. Conformes firman en el presente acto. - ”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez,






Magdiel José Torres


La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.












MJT/LSA/ElaineC. –