Quíbor, quince (15) de junio de dos mil veintiséis
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE N° 4327-
SOLICITANTES: BRIANNYSMAR JOSÉ RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS LUÍS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.673.045 y V-19.113.252, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IRAIDA INMACULADA GONZÁLEZ ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.320.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 19 de mayo de 2026, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, formulada por los ciudadanos Briannysmar José Rodríguez Díaz y Carlos Luís Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.673.045 y V-19.113.252, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Iraida Inmaculada González Ortiz, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.320 (fs. 1 y 2, anexos folios 3 al 5).
En fecha 25 de mayo de 2026, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 6 y 7).
En fecha 09 de junio de 2026, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación con su respectiva opinión fiscal, emanada de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 8 y 9).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos BRIANNYSMAR JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ y CARLOS LUÍS MARTÍNEZ, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Briannysmar José Rodríguez Díaz y Carlos Luís Martínez, en su solicitud alegaron que, en fecha 17 de mayo del 2019, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, según consta en acta de matrimonio N° 58; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Guadalupe de Quíbor, Municipio Jiménez de estado Lara, siendo éste su ultimo domicilio conyugal; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna que liquidar. Señalaron que desde aproximadamente el 05 de mayo del año 2024, se generaron entre ellos unas serie de desavenencias y problemas que afectaron la relación conyugal, las cuales produjeron un desafecto entre ambos y desde hace tres meses 18 de marzo de 2026, hubo una ruptura definitiva en la relación de pareja y separación de cuerpo, no existiendo posibilidad de reconciliación alguna, pues casa uno tiene una vida independiente, ruptura ésta que ha sido prolongada y definitiva, razón por la que solicitó a su digno tribunal que sea disuelto el vínculo conyugal que los une.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Briannysmar José Rodríguez Díaz y Carlos Luís Martínez (fs. 3 y 4).
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Carlos Luís Martínez y Briannysmar José Rodríguez Díaz, celebrado en fecha 17 de mayo de 2019, ante el Registro Civil del Municipio Jiménez, acta N° 58 (f. 5). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Briannysmar José Rodríguez Díaz y Carlos Luís Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por los ciudadanos BRIANNYSMAR JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ y CARLOS LUÍS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.673.045 y V-19.113.252, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de mayo de 2019, ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 58, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,
Abg. ANAIS TORREALBA
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 2/2026, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. ANAIS TORREALBA
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