Quíbor, nueve (09) de junio de 2026
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4326.-
DEMANDANTES: PABLO JOSÉ CAMACARO PIÑERO y KATIUSKA CAROLINA RODRÍGUEZ DE CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.417.817 y V-20.321.927, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ANTONIO CASTILLO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.848.
DEMANDADA: LOIDICIL DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.245.086, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUCINDO HERRERA PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.086.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 18 de mayo de 2026, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por los ciudadanos Pablo José Camacaro Piñero y Katiuska Carolina Rodríguez de Camacaro, contra la ciudadana Loidicil del Carmen Mendoza (fs. 1 al 2, anexos de los folios 3 al 5).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2026, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Loidicil del Carmen Mendoza, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 6 y 7); consta a los folios 8 y 9, escrito presentado por la parte demandada, en la cual reconoció en su contenido y firma el documento privado. En fecha 04 de junio de 2026, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció voluntariamente al tribunal por lo que operó la citación tácita (fs. 10 al 12).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, los ciudadanos Pablo José Camacaro Piñero y Katiuska Carolina Rodríguez de Camacaro, debidamente asistido de abogado, en su escrito de demanda alegó que, el día 18 de mayo del 2026, le vendieron a la ciudadana Loidicil del Carmen Mendoza unas bienhechurías constituidas por una vivienda unifamiliar, en un área de terreno anteriormente perteneciente a la posesión Nuestra Señora de Altagracia, el cual mide aproximadamente trescientos treinta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (337,45m²), hoy día es terreno propio según consta en documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de fecha 19 de noviembre del 2019, quedando inserto bajo el N° 2019.280, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.2709, correspondiente al libro del folio real del año 2019, en este mismo acto damos por reproducida la venta del terreno; que dicho inmueble se encuentra perimetralmente cercada con paredes de bloque, parte interna posee paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, dos habitaciones, cocina, comedor y 1 sala de baños, un garaje y ésta a su vez se encuentra anteriormente en la urbanización Banco Obrero, en la actualidad en la calle 9 esquina avenida 20 del sector Banco Obrero La Ermita Jurisdicción de la parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, y éstas a su vez se encuentran alinderadas de las siguiente manera: Norte: En línea de 22,50 mts, con maruja Hernández; Sur: En línea de 22,20 mts, con avenida 20, Este: En línea de 15,10 mts, con calle 9; la bienhechurías aquí descritas le pertenece según consta en documento emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10 de noviembre del 2016, N° de expediente 2345/16; que el monto de la presente venta es por la cantidad de once mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 11.500), los cuales recibieron a su entera y cabal satisfacción. Por último estimaron la demanda en la cantidad (Bs. 903,285), equivalentes a mil quinientas veces (1500) el precio de la moneda de mayor denominación emitida por el Banco Central de Venezuela, la cual se cotizó en seiscientos dos con diecinueve bolívares (Bs. 602,19).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo de la compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Pablo José Camacaro Piñero, Katiuska Carolina Rodríguez de Camacaro y Loidicil del Carmen Mendoza, sobre unas bienhechurías constituida por una vivienda unifamiliar en un área de terreno propio, el cual se encuentra perimetralmente cercada con paredes de bloque, parte interna posee paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, dos habitaciones, cocina, comedor y 1 sala de baños, un garaje y ésta a su vez se encuentra anteriormente en la urbanización Banco Obrero, en la actualidad en la calle 9 esquina avenida 20 del sector Banco Obrero La Ermita Jurisdicción de la parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3). Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Katiuska Carolina Rodríguez de Camacaro y Pablo José Camacaro Piñero (fs. 4 y 5).

Por su parte, la ciudadana Loidicil del Carmen Mendoza, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación alegó que: “… ME DOY POR CITADA y RENUNCIO AL LAPSO PROCESAL y RECONOZCO LA COMPRA, en la causa incoada por los ciudadanos PABLO JOSÉ CAMACARO PIÑERO Y KATIUSKA CAROLINA RODRIGUEZ DE CAMACARO (…), que es llevada ante este despacho, con asunto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de fecha El día 18 de Mayo del año 2026, sobre una vivienda unifamiliar en un área de terreno anteriormente perteneciente a la posesión Nuestra Señora de Altagracia, el cual mide aproximadamente trescientos treinta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (337,45m²), hoy día es terreno propio según consta en documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de fecha 19 de noviembre del 2019, quedando inserto bajo el N° 2019.280, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.2709, correspondiente al libro del folio real del año 2019, en este mismo acto damos por reproducida la venta del terreno, dicho inmueble se encuentra perimetralmente cercada con paredes de bloque, parte interna posee paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, dos habitaciones, cocina, comedor y 1 sala de baños, un garaje y ésta a su vez se encuentra anteriormente en la urbanización Banco Obrero; en la actualidad: en la calle 9 esquina avenida 20 del sector Banco Obrero La Ermita Jurisdicción de la parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara (…). El monto de la presente venta es por la cantidad DE ONCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 11.500), de los cuales los vendedores recibieron a su entera y cabal satisfacción…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Loidicil del Carmen Mendoza, debidamente asistida de abogado, reconoció el contenido y firma, estampado en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos PABLO JOSÉ CAMACARO PIÑERO, KATIUSKA CAROLINA RODRÍGUEZ DE CAMACARO y LOIDICIL DEL CARMEN MENDOZA, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los nueve (09) días del mes de junio de 2026. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 13/2026, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ