En fecha 15 de Mayo del 2026, Se presentó escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto Unilateral mediante Operativo de Tribunal Móvil, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente y de la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que NO procrearon hijos en la unión matrimonial, y NO fomentaron bienes de fortunas que partir y liquidar. Mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación del presente asunto al demandado, tal y como consta en autos. Cumplidas como han sido con las formalidades de ley, y en virtud de la fundamentación de la solicitud de Divorcio conforme a la sentencia 1070 del año 2016 emanada de la Sala Constitucional en concordancia con la Sentencia 305 de fecha 18 de mayo de 2017 por la Sala Casación Civil, y por cuanto, la misma no es contraria al orden público o alguna disposición de la ley, se procede a librar la respectiva sentencia.

PARTE MOTIVA:

Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, del expediente. 12-1.163.

DISPOSITIVA

Visto que, la cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con el demandado, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde del año 2025, teniendo una separación de hecho por más de 2 años y que la demandante señalo que NO procrearon hijos en la unión matrimonial, y NO fomentaron bienes de fortunas que partir y liquidar; y conforme a que habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos:DENNYS SOFIA LEAL GONZALEZ Y DANIEL RAFAEL GOMEZ SILVA, titulares de los documentos de identidad N°: V- 18.922.044 y V- 24.384.953, respectivamente; por ante Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 25/07/2024, anotado bajo el Nº 85 de los Libros de Registro de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2024. Durante la unión matrimonial NO procrearon hijos (as), mayores de edad; y NO tienen bienes que liquidar. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse los juegos de copias certificadas que requiera la parte solicitante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.

Dado, firmado y sellado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, en la presente fecha.
La Jueza Provisoria La Secretaria


Abg. Yosglide Darmagly Duin León. Abg. Rosbelcy Sandoval

Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto P-1154-26 siendo las 12:00 PM.
La Sec.