TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) de junio de 2025
216° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-S-2026-003464
Sentencia Definitiva

SOLICITANTE: ciudadano YONDER UBALDO LEÓN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.086.349.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ciudadana VANESHKA LÓPEZ FRANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.535.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.932.809.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ciudadana VANESHKA LÓPEZ FRANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.535.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

- I -
DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de solicitud, presentado en fecha 22 de mayo de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Tribunal, presentado por el ciudadano YONDER UBALDO LEÓN MEJÍAS, asistido por la abogada en ejercicio VANESHKA LÓPEZ FRANCO, contra el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, (todos antes identificados).
En fecha 27 de mayo de 2026, se dictó despacho Saneador en la cual se le ordenó al solicitante adecuar su escrito libelar de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2026, el ciudadano YONDER UBALDO LEÓN MEJÍAS, otorgó poder apud acta a la abogada VANESHKA LOPEZ FRANCO.
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2026, el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PEREZ GARCIA, asistido por la abogada VANESHKA LOPEZ, se dio por citado y reconoció el documento privado presentado por el ciudadano YONDER UBALDO LEON MEJIAS.
Ahora bien, a los fines de dictar el fallo definitivo, pasa este Juzgador a considerar lo siguiente:
-II-

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Alegó el solicitante que en fecha 21 de Marzo de 2023, realizó la Compra-Venta privada de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido como la acción número (6) de INVERSIONES SANJUD C.A., empresa mercantil que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 9, Tomo 23- A-Pro, de fecha 8 de Febrero de 1980., ubicado en la Calle Buenos Aires, Urbanización Las Palmas. Edificio San Judas. Dicha acción número (6) de INVERSIONES SANJUD C.A le pertenece al Ciudadano: SANTIAGO ENRIQUE PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.932.809, según Documento emitido por la Notaría Cuadragésima de Caracas Municipio Libertador bajo el Nº 14. Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 02 de Febrero del 2005 y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta y un metros con treinta decímetros (51,30 mts) con terrenos de la Urbanización, hasta cortar el eje de la quebrada. SUR: En cincuenta y cuatro metros (54,00 mts) con inmueble que es o fue del señor Luis H Muro, también hasta cortar el eje de la quebrada. ESTE: En quince metros con treinta centímetros (15,30 mts) con una línea sinuosa que bordea el eje de la quebrada, el cual demarca el lindero general de la Urbanización. Y OESTE: En quince metros (15,00 mts) con la dicha Avenida Buenos Aires a la cual da su frente. Con un área aproximada de Setenta y Ocho con Setenta y Ocho Metros Cuadrados (78,78 mts2). El apartamento consta: Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, Sala, Comedor y Un (1) puesto de Estacionamiento. El precio pactado de la Venta fue fijado en la Cantidad Cuatrocientos Catorce Mil Bolívares (Bs.414.000, 00), lo cual se estableció de mutuo acuerdo entre ambas partes la modalidad de pago en moneda extranjera, lo cual arrojo al cambio de la Tasa Oficial establecida por Banco Central de Venezuela la cantidad de Veinte y Tres Mil Dólares Americanos (23.000$), los cuales declaro el Vendedor recibir en sus manos en dinero efectivo a su cabal y entera satisfacción.

ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2026, el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PEREZ GARCIA, asistido por la abogada VANESHKA LOPEZ,, señalando lo siguiente:
1. Que reconoce su firma en el Documento de Compra Venta privado.
2. Que reconoce y acepta haber recibido la Cantidad de Veinte y Tres Mil Dólares Americanos (23.000$) del Comprador en dinero efectivo, modalidad moneda extranjera a su cabal y entera satisfacción por la venta de dicho inmueble.
3. Que reconoce y acepta haber transmitido al comprador el Ciudadano: YONDER UBALDO LEON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.086.349, el total dominio y posesión del inmueble cumpliendo con la tradición legal del referido bien dado en venta y obligándose al saneamiento de Ley.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte solicitante consignó los siguientes instrumentos:
1. A los folios 05 y 06, copias de las Cédulas de Identidad del solicitante ciudadano YONDER UBALDO LEÓN MEJÍAS, y el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PÉREZ GARCÍA., las mismas valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.
2. A los folios 08 al 10, copia simple de la cesión y traspaso en plena propiedad al ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PÉREZ GARCÍA., la acción número seis (6) de INVERSIONES SANJUD C.A., el mismo valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.
3. Al folio 11, consignó original del contrato privado de reserva de compra suscrito en fecha 13 de febrero de 2023, entre el ciudadano YONDER UBALDO LEÓN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.086.349, y la ciudadana NATALIA ROSA LOZANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.482.961, y la COMERZIALIZADORA MAYITALA. C.A., Al respecto observa este Juzgador que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación existente para la fecha, entre el solicitante y contra quien obra. Así Se Declara.
4. Al folio 12, consignó original del contrato privado de compraventa suscrito entre el ciudadano YONDER UBALDO LEÓN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.086.349, y el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.932.809,. Al respecto observa este Juzgador que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación existente para la fecha, entre el solicitante y contra quien obra. Así Se Declara.
5. A los folios 13 al 33, copia simple del registro mercantil de INVERSIONES SANJUD C.A., el mismo valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.
- IV -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

El Artículo 444 del Código de procedimiento Civil dispone:

“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...”.
En ese sentido el mismo cuerpo legal en su Artículo 450 establece:

“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.

Las normas antes transcritas, reguladoras del trámite dado en materia de reconocimiento de instrumentos privados, establece la posibilidad de que el mismo sea reconocido por la misma parte de quien emana o por los herederos si el mismo proviene del causante de éstos.
Aunado a ello, este trámite puede ser interpuesto de manera incidental en un determinado juicio o ejercerse por la vía autónoma atendiendo a las reglas aplicables al juicio ordinario.
Así las cosas, por medio de diligencia el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, aceptó y reconoció que se celebró el contrato de compraventa presentado entre él y el ciudadano YONDER UBALDO LEÓN MEJÍAS, hasta el punto de señalar al Tribunal, las razones antes esgrimidas y reconocido como ha sido el documento, el cursa al folio (12) solicitó se proceda a dar por concluido el presente procedimiento, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar el reconocimiento del documento privado. Y así se decide.
- V -
D E L A D E C I S I Ó N

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ha decidido declarar: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO contentivo del contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano YONDER UBALDO LEÓN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.086.349, y el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.932.809.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL



Expediente No. AP31-F-S-2026-003464
ETGM/ACR/Wilmer