JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Años 216° y 167°

Asunto No. AP31-F-V-2026-000286
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO IGNACIO FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de
edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.824.492.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.143.876, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.040.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 610, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 31 de octubre de 1991, bajo el Nº 56, Tomo 7-A. En la persona de su Presidente ciudadano ENRICO JOSÉ TIZZANI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.393.513.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano EUCLIDES JESÚS MORENO ARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.334.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -
D E L O S H E C H O S
Se inicia la presente delación mediante escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO IGNACIO FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.824.492, asistido por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, mediante el cual demandó a la Sociedad de Comercio INVERSIONES 610, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ENRICO JOSÉ TIZZANI MARTÍNEZ, todos antes identificados, para que diera cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito de manera privada en fecha 14 de junio de 2016.
A tal efecto, expone la representación de la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 14 de junio del año 2016, se firmó un documento privado contentivo de un acuerdo de opción de compra venta entre su representada y la empresa INVERSIONES 610, C.A., representada por su Presidente el ciudadano ENRICO JOSÉ TIZZANI MARTÍNEZ, que versó sobre un inmueble formado por un local destinado a Oficina, distinguido con los números siete guion cero dos (N 7-02), ubicada en el Séptimo Piso (7mo), Nivel 34,65 de la Torre de Oficinas del Centro Financiero Latino, situado en la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Animas a Plaza España, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha Oficina tiene un área aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (102,79 Mts.2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con pasillo circulación; ESTE: Con la Oficina 7-03; y OESTE: Con la Oficina 7-01. La señalada Oficina le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 610, C.A., según consta de Documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital-, en fecha 29 de septiembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 16, Protocolo Primero. Conforme al Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- en fecha 03 de agosto de 1982, y el 30 de noviembre de 1982, anotado bajo el Nº 6, Tomo 31, Protocolo Primero, a dicha Oficina le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON DOS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y OCHO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,2.358%), sobre los derechos y cargas comunes del Edificio. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en el estacionamiento mecánico, distinguido con el Nº 2-12-8.
Manifiesta que desde el día 12 de junio del año 2016, comenzó la negociación por dicho inmueble, los parámetros establecidos quedaron en el monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 5.924.000,00). Que debían ser pagados al momento de la protocolización según lo pactado en las clausulas Primera y Segunda.
Señala que a partir de ese momento la promitente vendedora se comprometió a iniciar los trámites para cumplir con la documentación exigida para la actualización de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 610, C.A., así como los recaudos respectivos y necesarios para llevar a cabo la protocolización del documento de compra venta definitivo. Que en los días siguientes recibe llamada del ciudadano ENRICO TIZZANI MARTÍNEZ, quien le indica que una vez cumplidas las gestiones necesarias podrían asistir al Registro Público inmobiliario respectivo, con el fin de firmar el documento de compra venta, posteriormente me solicita una nueva reunión con él, en fecha 25 de julio de 2016, y le comunica que el monto de la venta debía ser cambiada a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.800,00$), y pagados en dólares americanos, todo debería ser antes de protocolizar el documento. Sigue señalando la parte actora, que luego dedialogar con él, llegaron a un acuerdo de dejar el precio que ya habían pactado, lo cual le seria pagado en efectivo el día de la protocolización, y que ellos debían contratar a un abogado para que se encargara de tramitar la actualización de la sociedad mercantil, y que de común acuerdo los honorarios deberían ser cancelados entre todos.
Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2016, procedo a pagar el monto restante pactado, cumpliendo a cabalidad con la obligación asumida, por lo cual y como lo indica la estipulación tercera, se obligare a venderme el inmueble.
Que continuadas como fueron las gestiones, a cargo del ciudadano ENRICO TIZZANI MARTINEZ, y su persona, se entablo una discrepancia para explicarle todo cuanto le habían dicho de la ejecución de las respectivas diligencias y procede éste a entregarle un borrador del documento, asegurándole que ya todo estaba listo para la firma, y que ellos estaban dispuestos a continuar con la negociación ante el Registro para entregar las firmas necesarias para su protocolización.
Que en fecha 19 de octubre de 2016, se comunicó con el ciudadano ENRICO TIZZANI, para solicitar información acerca de la actualización de la empresa, y el resto de los requisitos exigidos en la Ley, y éste le indica que debía esperar respuesta por parte del Registro respectivo. Por lo que hasta la presente fecha no ha podido obtener respuesta por parte de los Promitentes Vendedores ya habiendo pagado el monto total de lo pactado.
Realizado el trámite administrativo de distribución de causas, correspondió el conocimiento de la pretensión a este Tribunal por lo que, en auto de fecha 15 de mayo de 2026, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2026, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 22 de mayo de 2026.
Mediante diligencia y escrito de fecha 16 de junio de 2026, compareció el ciudadano ENRICO TIZZANI MARTÍNEZ, antes identificado, actuando como Presidente de la Sociedad de Mercantil INVERSIONES 610, C.A., y convino en la demanda, aduciendo estar dispuesto a cumplir con el contrato de marras y que, en caso de incumplimiento, la decisión que se dicte en la causa sirva como título de propiedad sobre el inmueble antes aludido.

- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Con vista a la manifestación explanada por la parte demandada en su escrito de fecha 16 de junio de 2026, observa este Tribunal que la pretensión de marras se circunscribe al cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta perfeccionado entre las partes de manera privada que cursa en original a los folios 08, 09 y 10 del expediente y que, al no haber sido desconocido por su antagonista, se tiene como reconocido y surte pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, teniendo como cierta la existencia de la relación sustantiva que versa sobre un inmueble constituido por un local destinado a Oficina, distinguido con los números siete guion cero dos (N 7-02), ubicada en el Séptimo Piso (7mo), Nivel 34,65 de la Torre de Oficinas del Centro Financiero Latino, situado en la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Animas a Plaza España, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En el mismo orden, observa este Tribunal que a los folios 11 al 25, cursan fotostatos simples del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 610, C.A., las cuales tampoco fueron cuestionadas en modo alguno por su antagonista, por lo que tienen valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándose de la Cláusulas Décima Quinta y Vigésima de dichos estatutos, la condición de Presidente que ostenta el ciudadano ENRICO TIZZANI. Así se precisa.
A estas documentales debe concatenársele las copias simples insertas a los folios 27 al 30 del expediente, correspondientes al documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital-, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el Nº 27, Tomo 16, Protocolo Primero, que, al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se tiene como cierta y queda demostrada la propiedad que ostenta la empresa INVERSIONES 610, C.A., sobre el inmueble objeto de la negociación analizada ut supra, y así se precisa.
Determinado lo anterior, se encuentra que la parte demandada manifestó su convenimiento bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los Artículos del Código de Procedimiento Civil, (sic) a los establecido en el artículo 359, 361 en concordancia con el (sic) art 263 del Código de Procedimiento Civil, procedemos formalmente en nombre y representación de (sic) nuestro representada damos CONTESTACION Y CONVENIMOS absolutamente en cada una de sus partes y términos en que se plantea la demanda de cumplimiento de opción a compra venta por la actora en su escrito de libelo de la demanda.
SEGUNDO: Convenimos (sic) cumplir con la cláusula tercera y quinta establecidas en el contrato de opción a compra suscrito en privado en fecha 20 de junio de 2016, (sic).
TERCERO: Convenimos en entregar las solvencias del inmueble para su entrega formal y perfeccionar el traslado de la propiedad.
CUARTO: Convenimos mantener el precio del inmueble de la parcela pactado en el documento de opción a compra suscrito en privado el 20 de junio de 2016.
QUINTO: Convenimos en reconocer los gastos realizados (…) relativos a la compra del inmueble.

Analizado lo expuesto por el Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, se concluye en que tal accionar implica un claro convenimiento en la demanda propuesta por su antagonista, al aceptar la pretensión esgrimida por la actora y consentir en dar cumplimiento al contrato suscrito de manera privada, por lo que se juzga oportuno traer a colación lo que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Énfasis del Tribunal)

En armonía con la norma anterior, establece el Artículo 264 del Código Adjetivo Civil lo que sigue:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Las normas adjetivas antes transcritas dejan ver la posibilidad de que el demandante renuncie a un proceso determinado o que el demandado convenga en la demanda incoada en su contra, estableciendo igualmente las condiciones necesarias para que pueda darse tal acto de autocomposición procesal, vale decir: a) tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse el litigio y, b) que se trate de materias donde no estén prohibidas las transacciones. No obstante, es preciso aclarar que para que el juez pueda dar por consumado cualquiera de los actos de autocomposición antes nombrados es necesario que la manifestación de voluntad del actor o demandado conste en forma auténtica y que sean hechos en forma pura y simple.
Señalado así lo anterior, cabe destacar que la manifestación hecha por el Presidente de la empresa demandada en la presente acción, reúne los requisitos esenciales para que pueda considerarse consumado el acto de autocomposición procesal, pues ésta fue hecha de manera pura y simple ante un funcionario judicial otorgándose el carácter auténtico de la misma. Aunado a ello, el ciudadano ENRICO TIZZANI MARTINEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 610, C.A., estuvo asistido por el abogado EUCLIDES JESÚS MORENO ARIAS, en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 99.334, sumado a que, como se especificó ut retro, está facultado para realizar tal acto conforme a lo establecido en los estatutos sociales de la empresa accionada y así se declara.
En el mismo orden de ideas y atendiendo a la manifestación efectuada por el ciudadano ENRICO TIZZANI MARTINEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 610, C.A., cabe señalar que el acto mediante el cual el demandado expresa su convenimiento con la demanda, es irrevocable, pues se infiere que los actos realizados en el proceso que otorgan una ventaja a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por la sola voluntad de la parte que los realizó y así lo dejó sentado el legislador patrio en el último aparte del artículo 263 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Analizadas así las actuaciones de las partes intervinientes y atendiendo a los requisitos establecidos en las normas procesales antes transcritas y evidenciado que las mismas se ajustan a tales condiciones, resulta obligatorio para este despacho judicial HOMOLOGAR el convenimiento manifestado en fecha 16 de junio de 2026, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

- III -
D E L A D E C I S I Ó N
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO manifestado por el ciudadano ENRICO TIZZANI MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 610, C.A., en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), en los términos contenidos en el mismo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior la parte demandada deberá dar cumplimiento a la prestación de entregar voluntariamente la documentación requerida para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, de un inmueble formado por un local destinado a Oficina, distinguido con los números siete guion cero dos (N 7-02), ubicada en el Séptimo Piso (7mo), Nivel 34,65 de la Torre de Oficinas del Centro Financiero Latino, situado en la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Animas a Plaza España, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha Oficina tiene un área aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (102,79 Mts.2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con pasillo circulación; ESTE: Con la Oficina 7-03; y OESTE: Con la Oficina 7-01. La señalada Oficina le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 610, C.A., según consta de Documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital-, en fecha 29 de septiembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 16, Protocolo Primero. Conforme al Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- en fecha 03 de agosto de 1982, y el 30 de noviembre de 1982, anotado bajo el Nº 6, Tomo 31, Protocolo Primero, a dicha Oficina le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON DOS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y OCHO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,2.358%), sobre los derechos y cargas comunes del Edificio. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en el estacionamiento mecánico, distinguido con el Nº 2-12-8. En el entendido que, si no se cumple voluntariamente con lo convenido, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor del demandante, GUSTAVO IGNACIO FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.824.492.
Finalmente, el convenimiento ejercido en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código civil adjetivo.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.


AP31-F-V-2026-000286
ETGM/ACR/.