TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente Nro. AP31-F-S-2026-003645
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
SOLICITANTE: ciudadana ZENOVIA ROJAS DE LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.983.564, representada por la ciudadana GLENY ENEIDA LUNA ROJAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.093.580.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana CARMEN CAROLINA TUAREZ ROJAS, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.033.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
CONSIDERACIONES
Con vista al escrito de solicitud de título supletorio presentado en fecha 28 de mayo de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Zenovia Rojas de Luna, representada por la ciudadana Gleny Eneida Luna Rojas, quien compareció asistida por la profesional del derecho Carmen Carolina Tuarez Rojas, (todas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo). Correspondiendo el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones de orden facticos:
La tutela judicial efectiva, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales. Este se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se de cumplimiento a todas las debidas garantías a cada una de las partes intervinientes, para la defensa de sus derechos e intereses, para obtener respuesta a sus pretensiones.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley y se ejerce a través de la puesta en marcha del aparato judicial, mediante la debida introducción del escrito libelar, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
En tal sentido, una vez presentada la demanda o petición, se requiere que el accionante o solicitante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, todo ello en razón a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tenemos que: el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, cuyos requerimientos también se extienden a los procedimientos no-contenciosos y/o jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 899 ejúsdem.
En atención a lo anterior, de la lectura del escrito de solicitud, se evidencia lo siguiente:
“...Yo, ROJAS DE LUNA ZENOVIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado soltera, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 2.983.564, representada por mi hija LUNA ROJAS GLENY ENEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.093.580, mediante poder notariado por ante la Notaria Pública Municipio Cristóbal Rojas Charallave estado Miranda bajo el número de tramite 86.2021.3.525” …
A este respecto señala el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” (subrayado de la presente decisión)
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Igualmente, la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (resaltado de esta decisión)
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. ….”
Artículo 5. “Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales”
De los supuestos de hecho anteriormente descritos, tenemos que el legislador fue claro al determinar que quien pretenda comparecer ante los organismos judiciales en cualquiera de sus instancias, a solicitar se le tutele algún derecho, debe hacerlo de manera personal por ser el afectado, debidamente asistido de abogado, o en su defecto a través de apoderado judicial debidamente constituido, entendiéndose ésta como aquel al cual le ha sido conferido poder de manera directa por el sujeto objeto de tutela o accionante, todo ello en aras de garantizar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, siendo un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso.
En este sentido tal designación de apoderado para actuar debe recaer indefectiblemente sobre abogado, pues es quien conforme a la ley ha sido autorizado para ello, en consecuencia, al comparecer en actas una persona en nombre de otra, sin ostentar el título de abogado, incurre indiscutiblemente en lo que la doctrina ha denominado como “Falta de Capacidad de Postulación”.
El autor HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, (p. 511) indica que:
“… El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia…”
A este respecto ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que “…para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando se pretenda ejercer poderes judiciales, sin ser abogado, se incurriría en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo señalado en la Ley de Abogados…” (Vid. Exp. Exp. N° 2018-000651, caso: William Henry Phelps Tovar y otros, 22 de octubre de 2019, ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo).
Es así como en reciente sentencia, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, caso: Maritza Efigenia Solís vs Pedro León Casanova Ostos y Leiden Villazana De Casanova, ratificó:
“…En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional…” (Énfasis en la sala). Pues bien, en el sub iudice se observa que la demanda fue interpuesta por la ciudadana Maritza Efigenia Solís, titular de la cédula de identidad número V-9.120.085, quien actuaba como representante del ciudadano Gilberto Jesús Hernández Salazar, titular de la cédula de identidad número V-3.688.019, según poder que riela a los folios 2 y 4 del cuaderno de anexo número 1 asistida por el abogado José Ángel Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 39.499. Así las cosas, tal como quedó evidenciado de las actas que componen el presente asunto, la demanda fue interpuesta por una ciudadana que no posee el grado de la abogacía, lo cual, determina que no posee la capacidad de postulación para representar al ciudadano Gilberto Jesús Hernández Salazar. Además, conforme a la doctrina jurisprudencial citada en acápites anteriores, la asistencia de un abogado no es capaz de convalidar la presentación irríta del escrito libelar, en tal sentido, esta Sala se permite concluir que la juez de la causa actuó ajustado a derecho al inadmitir una demanda, pues, la misma resultó imperfecta desde su presentación. Frente a tal hecho, la posterior actuación del ciudadano Gilberto Jesús Hernández Salazar –después de admitida la demanda- no era capaz de redimir la írrita actuación presentada por quien intentó representarlo en juicio sin tener la capacidad para ello, pues, la actuación nació nula….”(Énfasis de esta instancia)
En base a lo anterior y con fundamento en la uniformidad de la jurisprudencia se concluye que, ante la falta de capacidad de postulación, la pretensión puesta bajo conocimiento del órgano jurisdiccional debe indudablemente ser declarada inadmisible, por ser contraria a las normativas previamente establecidas por el legislador y que no pueden ser relajadas por las partes, patentizándose de manera clara el supuesto de hecho contenido en el artículo 341 de la Código de trámite.
En relación a la idea anterior se observa que la presente solicitud no cumple con los postulados establecidos por el legislador y la jurisprudencia, pues no se evidencia de los recaudos que acompañan el escrito de solicitud ni se encuentra mencionado a las actas que la ciudadana LUNA ROJAS GLENY ENEIDA, sea abogada y por tanto se encuentra vedada de acudir a los órganos judiciales a solicitar se tutele derecho ajeno, ya que la asistencia jurídica en todo caso la merece directamente la parte misma, a saberla ciudadana ROJAS DE LUNA ZENOVIA lo cual no puede ser subsanado ni siquiera con la comparecencia de este a las actas del presente asunto.
Ante tal situación no queda duda alguna que al no ser abogada, existe un incumplimiento notorio del artículo 166 del Código antes mencionado y por ende de los requisitos para representar derechos ajenos ante los entes judiciales, con lo que ha quedado patentizada la falta de capacidad de postulación, y la consecuencia jurídica inmediata de ello es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de título supletorio, por ser contraria a disposición expresa de la Ley. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana ROJAS DE LUNA ZENOVIA, quien señala actuar representada por la LUNA ROJAS GLENY ENEIDA, y asistida por abogada, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
ETGM/ACR/YS
AP31-F-S-2026-003645
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