REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Junio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: AP31-F-V-2026-000373
PARTE ACTORA: ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (APEP), debidamente inscrita mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del segundo circuito de registro público del municipio libertador del distrito federal en fecha 31 de mayo de 1984, bajo el N°21, tomo 33, protocolo 1°, con posterior modificaciones, siendo la última de ellas, protocolizada por ante la misma oficina de registro público en fecha 05 de abril de 2006, bajo el N°45, tomo 1°, protocolo 1°.
APODERADA JUDICIAL: JASMIR JOSEFINA GUZMAN NAVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.605.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil STL EXPRESS, C.A, debidamente inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el N°36, tomo 127-A
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 10 de Junio de 2026 a los fines de su distribución, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por la abogada en ejercicio JASMIR JOSEFINA GUZMAN NAVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°252.605, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (APEP), debidamente inscrita mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del segundo circuito de registro público del municipio libertador del distrito federal en fecha 31 de mayo de 1984, bajo el N°21, tomo 33, protocolo 1°, con posterior modificaciones, siendo la última de ellas, protocolizada por ante la misma oficina de registro público en fecha 05 de abril de 2006, bajo el N°45, tomo 1°, protocolo 1°, en la persona de su director general el ciudadano JOSE LUIS ANDRADES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.907.475, en contra de la sociedad mercantil STL EXPRESS, C.A, debidamente inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el N°36, tomo 127-A, representada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL LUJANO ZURITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.002.921.
Ahora bien este tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en la sentencia N° 415 de fecha 05 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que nos indica lo siguiente:
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
Asimismo ha dejado claro esta Sala que la acumulación de acciones es de eminente orden público.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
Asimismo de conformidad con el artículo 78 del código de procedimiento civil , enm donde nos establece lo siguiente:
‘’… Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. …’’ (Subrayado nuestro).
De acuerdo con lo anterior expuesto y visto que la pretensión de la misma es solicitar el desalojo conjuntamente con los Daños y Perjuicios este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada por la abogada JASMIR JOSEFINA GUZMAN NAVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.605, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (APEP), debidamente inscrita mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del segundo circuito de registro público del municipio libertador del distrito federal en fecha 31 de mayo de 1984, bajo el N°21, tomo 33, protocolo 1°, con posterior modificaciones, siendo la última de ellas, protocolizada por ante la misma oficina de registro público en fecha 05 de abril de 2006, bajo el N°45, tomo 1°, protocolo 1°, en la persona de su director general el ciudadano JOSE LUIS ANDRADES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.907.475, en contra de la sociedad mercantil STL EXPRESS, C.A, debidamente inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el N°36, tomo 127-A, representada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL LUJANO ZURITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.002.921.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los 12 días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO.
Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m
EL SECRETARIO.
Abg. JHON RENGIFO.
AMC/JR/MS.-
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