REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Junio de 2026
215º y 166°


ASUNTO: AP31-F-V-2025-000001
PARTE ACTORA: MARLENE LABOSSIERE de BONNEFIL, DOMINIQUE MARLENE BONNEFIL LABOSSIERE y TAMARA ANA BONNEFIL LABOSSIERE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-3.710.205, V-6.520.425 y V-6.520.414, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.205.
PARTE DEMANDADA: EDNA SENIOR RAUSSEO, MERITA RAUSEEO DE SENIOR y JESUS HORACIO SORIANO MEIER, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-24.445, V-49.951 y V-1.871.679, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISMAR YALY NASR JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°305.279.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, presentada por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°18.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLENE LABOSSIERE de BONNEFIL, DOMINIQUE MARLENE BONNEFIL LABOSSIERE y TAMARA ANA BONNEFIL LABOSSSIERE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-3.710.205, V-6.520.425 y V-6.520.414, respectivamente, en contra de los ciudadanos EDNA SENIOR RAUSSEO, MERITA RAUSSEO DE SENIOR y JESUS HORACIO SORIANO MEIER, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-24.445, V-49.951 y V-1.871.679, respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2025, se instó a la parte actora a expresar el valor de la tasa del día de la moneda de mayor valor.
En fecha 27 de enero de 2025, compareció la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARLENE LABOSSIERE de BONNEFIL, DOMINIQUE MARLENE BONNEFIL LABOSSIERE y TAMARA ANA BONNEFIL LABOSSIERE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-3.710.205, V-6.520.425 y V-6.520.414, respectivamente, mediante el cual dio cumplimiento a lo dictado por este juzgado en fecha 14 de enero de 2025.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2025 se admitió la presente demanda y se ordenó librar cartel de citación dirigida a la parte demandada, debiendo ser publicados en el diario “Vea” y “Ultimas Noticias”
En fecha 30 de enero de 2025 se recibió diligencia presentada por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°18.205, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha 17 de febrero de 2025, compareció la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó publicación de carteles, dejando constancia de haber dado cumplimiento al auto dictado por este juzgado en fecha 29 de enero de 2025 y asimismo, solicitó se designara defensor Ad Litem.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, se negó designar defensor Ad Litem hasta ser agotada la citación personal de la parte demandada, por lo cual se instó a la parte actora a comunicarse con el secretario a los fines de llevar a cabo la citación.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de febrero de 2025, se dejó constancia de haberse practicado cartel de citación en la morada del inmueble.
En fecha 05 de marzo de 2025 se recibió diligencia presentada por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó designar defensor Ad Litem.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2025, cumplida con las formalidades de ley, se designó defensora Ad Litem, ciudadana LISMAR YALY NASR JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.279.
En fecha 17 de marzo de 2025 compareció ante este Tribunal el ciudadano Julio Echeverría, quien actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana LISMAR YALY NASR JAIMES, plenamente identificada.
En fecha 20 de marzo de 2025 se recibió diligencia presentada por la abogada LISMAR YALY NASR JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.279, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual aceptó el cargo designado por este Tribunal.
En fecha 31 de marzo de 2025 se recibió diligencia presentada por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.205, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a fin de librarse compulsa de citación a la Defensora Ad Litem.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2025, se ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Ad Litem, ciudadana LISMAR YALY NASR JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.279.
En fecha 11 de abril de 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano Juan Aguilera, quien actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberle hecho entrega compulsa de citación a la ciudadana LISMAR YALY NASR JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.279, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2025, se recibió escrito de contestación, presentado por la abogada LISMAR YALY NASR JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°305.279, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2025 se recibió diligencia presentada por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.


-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
-
- Alegatos de la Parte Actora -
Alegó la representación judicial de la parte actora:
- Que en fecha 09 de diciembre de 1971, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 2, folio 3 vto, tomo 37, protocolo primero, el causante ciudadano ROGER SMARTH BONNEFIL CASSEUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-3.401.434, quien falleció ab-intestato en fecha 24 de junio de 2016, adquirió un préstamo a Intereses de los ciudadanos EDNA SENIOR RAUSSEO, MERITA RAUSSEO DE SENIOR Y HORACIO SORIANO MEIR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.445, 49.951 y 1.871.679, respectivamente por la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 27.551.20), el cual se obligó a pagar en un lapso de quince años, contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento de préstamo con garantía hipotecaria de segundo grado conforme en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 09/12/1971, anotado bajo el N°34, folio 213, tomo 45, protocolo primero , cuarto trimestre de 1971, en donde estableció intereses a la tasa del 11% anual, mediante sesenta y dos cuotas mensuales , con vencimiento a la primera de ella a los treinta días de haberse protocolizado el documento respectivo, constituyéndose hipoteca convencional de segundo grado sobre dicho inmueble hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00).
El monto del crédito fue pagado por nuestro causante, pero los documentos comprobatorios de dichos pagos no pudieron ser encontrados, además de no haber podido localizar a los acreedores hipotecarios.
De igual manera los acreedores hipotecarios nunca realizaron ningún tipo de gestión para cobrar dicho crédito ni para ejercer las acciones pertinentes al caso, transcurriendo así desde la celebración del referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria hasta la presente fecha cincuenta y tres (53) años, es decir, mayoral tiempo que establece la legislación venezolana para que opere la prescripción.

- Alegatos de la parte demandada -
Alegó la Defensora Ad-litem en su escrito de contestación al fondo de la demanda:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho los elementos de la demanda, por no ser cierto lo que indica el libelo de la demanda, me reservo el lapso probatorio para lo cual aportaría pruebas a favor de mis defendidos en caso de localizarlos.
Visto que no dispongo de la información suficiente para contestar los hechos a que se contrae la demanda, solo la verificación del transcurso del tiempo ocurrido entre el otorgamiento del préstamo mediante registro de la hipoteca de segundo grado, solicitando se atenga a lo que resulte probado en el proceso, no me opongo a la pretensión pero me reservo la posibilidad de oponerme si la parte demandante no logra probar de manera fehaciente todos los hechos esgrimidos en el libelo contentivo de la demanda en los cuales basa su pretensión.
Niega y contradice tantos en los hechos como en el derecho los elementos de la demanda que por prescripción extintiva se le sigue a mis defendidos, por no ser cierto lo que indica el libelo de la demanda, solicito que la demanda sea declarada sin lugar y desechados los pedimentos realizados por los demandantes.

DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Poder debidamente Otorgado por ante la notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el 6 de noviembre de 2024 quedando anotado bajo el Nro.183,Tomo I, Folio 20 del libro Oficial de Actos Notariales llevados por dicha notaria, debidamente apostillado por la Secretaria de estado de florida, el 6 de noviembre de 2024, bajo el Nro.2024-199209.
• Copia Certificada del documento de adquisición de la parcela de terreno distinguida con Nro. 47, con una superficie de seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (643 mts.2) y la casa tipo Betunia-Viposa con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) situada en la calle Diez (10) del sector B-norte, parcelamiento sector vegas de la Urbanización la Boyera, parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Copia simple de documento de adquisición del terreno y la casa viposa antes señalado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1971, anotado bajo el N°34, folio 213, protocolo primero, cuarto trimestre de 1971.
• Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones SENIAT 1499529, de fecha 17 de abril de 2017, expediente Nro.170414.
• Copia simple del Cierre de titularidad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Copia simple de certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2023.

De conformidad con lo establecido con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil el mismo es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas

Así las cosas la parte demandante en el presente juicio alega la prescripción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre en objeto del litigio, cabe destacar, que la prescripción es establecida por el legislador patrio, específicamente en el artículo 1952, del Código Civil, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

En base a la normativa expuesta, puede el interesado, solicitar la extinción de una hipoteca tal y como lo faculta el precitado artículo, para liberarse de esa obligación contractual, debido al trascurso del tiempo que la ley faculta para su liberación, y los demás requisitos que establezca la ley. Conforme a ello, el artículo 1.907 del Código Civil, fija las causales taxativas mediante las cuales se sustenta de extinción de la hipoteca, estableciendo que:

“Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.
3º Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Evidenciándose con meridiana claridad en principio, la legalidad de la pretensión, puesto que encaja el petitum dentro de las normas jurídica up supra desarrolladas, pues la parte actora intenta a través del órgano jurisdiccional, desprenderse o liberarse de una obligación hipotecaria por su extinción y esta se encuentra tipificada. Aunado a ello, el factor principal para determinar si una obligación se encuentra prescrita, reposa en lo que dispone el artículo 1908 del Código Civil antes mencionado, al disponer:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
En consecuencia, visto que la parte actora, dentro de los documentos que fundamentan la demanda, consignó el documento de adquisición de la parcela de terreno distinguida con Nro. 47, con una superficie de seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (643 mts.2) y la casa tipo Betunia-Viposa con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) situada en la calle Diez (10) del sector B-norte, parcelamiento sector vegas de la Urbanización la Boyera, parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.Copia simple de documento de adquisición del terreno y la casa viposa antes señalado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1971, anotado bajo el N°34, folio 213, protocolo primero, cuarto trimestre de 1971, del inmueble objeto del litigio, se evidencia de una lectura del mismo que claramente, que el lapso de tiempo requerido se encuentra ampliamente cumplido.

Y siendo además que la consecuencia lógica de la prescripción es la extinción de una obligación, por todo lo anterior, y al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia que la presente pretensión deba ser, como efectivamente lo será, declarada con lugar en la dispositiva. Así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide
PRIMERO: Se declara la Extinción de la Hipoteca de SEGUNDO GRADO constituida a favor de las ciudadanas MARLENE LABOSSIERE de BONNEFIL, DOMINIQUE MARLENE BONNEFIL LABOSSIERE y TAMARA ANA BONNEFIL LABOSSIERE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.710.205, V-6.520.425 y V-6.520.414, respectivamente, sobre una parcela de terreno distinguida con Nro. 47, con una superficie de seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (643 mts.2) y la casa tipo Betunia-Viposa con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) situada en la calle Diez (10) del sector B-norte, parcelamiento sector vegas de la Urbanización la Boyera, parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1971, anotado bajo el N°34, folio 213, tomo 45 protocolo primero, cuarto trimestre de 1971, a fines que sea estampada la respectiva nota marginal de CANCELACIÓN y LIBERACIÓN de Hipoteca de Segundo Grado. Anexándole a la misma copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la parte demandante a consignar copia del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216˚ de la Independencia y 167˚ de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO,

Abg. JHON RENGIFO.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. JHON RENGIFO.

AMC/JR/MS.-