REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio del año 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2026-001838
SOLICITANTE: EDWUIS DARIO ROMERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.492.762.
ABOGADO ASISTENTE: SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.477.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
-I-
-ANTECEDENTES-
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2026, por el ciudadano EDWUIS DARIO ROMERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.492.762, debidamente asistido por el abogado SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.477.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2026, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo establecido con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que se pudieran ver afectados sus derechos, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2026, recibió diligencia presentada por el ciudadano EDWUIS DARIO ROMERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.492.762, debidamente asistido por el abogado SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.477, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, fue consignado la publicación del edicto en el Diario Vea.
En fecha 05 de mayo de 2026, recibió diligencia presentada por el ciudadano EDWUIS DARIO ROMERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.492.762, debidamente asistido por el abogado SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.477, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA ut supra identificado.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de mayo de 2026, se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de mayo del 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO ECHEVERRÍA, actuando en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó boleta de notificación recibida por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada CARMEN LIZZET MEDINA RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indicó no tener objeción alguna de la referida solicitud.
II
Al anotarse en el acta de matrimonio el primer nombre del ciudadano EDWUIS DARIO ROMERO VASQUEZ, ut supra identificada, se colocó y se trascribió como: “EDWUIN DARIO ROMERO VASQUEZ.-, siendo lo correcto: “EDWUIS DARIO ROMERO VASQUEZ”, error que presuntamente fue cometido al momento de su transcripción en el correspondiente libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por la respectiva autoridad.
Ahora bien, observa quien aquí decide que las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación a los fines de probar el error señalado que se solicita subsanar, son:
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano EDWUIS DARIO ROMERO VASQUEZ.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 190, folio 190 del año 2001, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de diciembre del año 2001.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el N° 251, del año 1966, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 06 de diciembre de 1966.
Ahora bien, observa quien suscribe, que de las documentales aportadas, se evidenció que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de carácter contencioso sino de jurisdicción voluntaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Matrimonio, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de matrimonio, acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por el ciudadano EDWUIS DARIO ROMERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.492.762, en tal sentido ordena que se rectifique el error material, en el acta de matrimonio del ciudadana EDWUIS DARIO ROMERO VASQUEZ, signada con el Nº 190, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en los datos relativos al primero nombre del ciudadano EDWUIS DARIO ROMERO VASQUEZ, el cual identificaron como “EDWUIN DARIO ROMERO VASQUEZ”, siendo lo correcto “EDWUIS DARIO ROMERO VASQUEZ” como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándole a las mismas copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a la solicitante que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los 5 días del mes de Junio del año 2026.- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.
AMC/JR/EA
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