REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2026-001860
SOLICITANTE: ciudadanos SONIA ELENA COLL DE YEPES y IGNACIO JAVIER YEPES BELTRAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.625.947 y V-11.735.547.
ABOGADOS APODERADOS: PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO y JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 298.055 y 270.710
MOTIVO: DIVORCIO.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2026, presentada por los abogados PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO y JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON, inscritos en el inpreabogado bajo los números 298.055 y 270.710, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA ELENA COLL DE YEPES, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.625.947, y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO JAVIER YEPES BELTRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.735.547, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 06 de abril de 2002, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 19, correspondiente al libro de matrimonios del año 2002.
Establecieron su último domicilio conyugal en “Calle La Colina, Conjunto Residencial La Mapora, Apartamento 1B1, Urbanización La Unión del Municipio el Hatillo del Estado Boliviano de Miranda”, no adquirieron bienes a repartir y que procrearon 2 hijos que llevan por nombre JOSE IGNACIO YEPES COLL y VERONICA ELENA YEPES COLL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédelas de identidad N° V-30.497.253 y 31.984.995.
Expusieron igualmente, que ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Mediante auto de fecha 27 de marzo del 2026, se admitió la solicitud de divorcio y se ordeno librar boleta al Fiscal de Ministerio Publico, a fin de que exponga lo que considere concerniente.
En fecha 14 de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por el abogado PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.055, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA ELENA COLL DE YEPES, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.625.947, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de Secretaría de fecha 30 de abril de 2026, se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2026, se recibió diligencia presentada por el Alguacil JULIO ECHEVERRÍA adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, mediante la cual consignó la boleta de notificación recibida por el Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada CARMEN LIZZET MEDINA RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual señaló que no se dejó constancia si de la unión matrimonial se adquirieron bienes a liquidar.
En fecha 14 de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por el abogado PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.055, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA ELENA COLL DE YEPES, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.625.947, mediante la cual indicó que no se adquirieron bienes a liquidar
-II-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Se evidencia del escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos SONIA ELENA COLL DE YEPES y IGNACIO JAVIER YEPES BELTRAN, ampliamente identificado en autos, fundamentaron su solicitud en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La sentencia en cuestión dejó sentado lo siguiente:
“Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para tratadista SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
Asimismo, el autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución. De la misma manera LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
Ahora bien, tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, así, en Venezuela, no es sino hasta el año 1904 que el divorcio fue reconocido como causal de extinción del matrimonio, contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo, el deber de fidelidad.
El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”. …omisis…
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causales específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…
… no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad de individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.” (Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) Resaltado del Tribunal.
De lo anteriormente trascrito se concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en apego a la interpretación jurisprudencial antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento y el desamor o desafecto, y cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
En consecuencia, se evidencia que es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185 del Código Civil, y habida cuenta que se cumplió con lo objetado por la representación del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 Dictada por La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, formulada por los ciudadanos SONIA ELENA COLL DE YEPES y IGNACIO JAVIER YEPES BELTRAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.625.947 y V-11.735.547.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges, según acta de N° 19 fecha 06 de abril del 2002, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Líbrense sendos oficios dirigidos a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 5 días del mes de Junio del año 2026.- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.
AMC/JR/EA.-
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