REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 22 DE JUNIO DE 2026
216º Y 167º
EXPEDIENTE N° AP71-X-2026-000061
En fecha 5 de mayo de 2026, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el nro. AP71-X-2026-000061, con motivo a la INHIBICIÓN plateada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO, en su condición de JUEZ del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el nro. AP31-V-2019-000089 nomenclatura de ese Tribunal, constante de una (1) pieza principal de once (11) folios útiles, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, contra la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., respectivamente.
En fecha 4 de mayo de 2026, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer de la Inhibición, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 6 de mayo de 2026, mediante nota de secretaria de este Tribunal Superior, se dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2026, este Juzgado Superior, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos llevados por este Tribunal, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, para que proceda a informar a esta Alzada, el Tribunal a quien correspondió por distribución conocer el asunto principal y, fijó el lapso para decidir de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2026, se deja constancia en esta Alzada del acuse de recibo del Oficio n° 059-2026 de fecha 7 de mayo de 2026, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) con sede en los Cortijos.
En fecha 27 de mayo de 2026, este Tribunal ordenó agregar a los autos el Oficio n° CJ-091-2026, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, mediante el cual remitió a esta superioridad la información solicitada a través del Oficio n° 059-2026, de fecha 7 de mayo de 2026.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 24 de abril de 2026, mediante Acta de Inhibición, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO, en su condición de JUEZ del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE INHIBIÓ de seguir conociendo de la causa signada con el expediente nro. AP31-V-2019-000089, asunto este por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, contra la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A.; la incidencia de inhibición, fue planteada por la Jueza inhibida, en los siguientes términos:
“(…) Cursa en este Tribunal expediente signado con el alfanumérico AP31-V-2019-000089, contentivo de la demanda que por Desalojo de Local Comercial, sigue el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.820.783, contra la Sociedad Mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 112-A-Mecantil VII, (sic) en fecha 13 de octubre de 2010.
Ahora bien, de los hechos narrados por la apoderada judicial de la parte accionada en sus escritos consignados en fechas 23 y 24 de abril de 2026, en los cuales manifestó que este Tribunal ha quebrantado sus derechos constitucionales al Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, porque a su decir este Juzgado no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, en relación a la restitución del inmueble, ni cumplido con lo solicitado de la Medida de Prohibición de Innovar, prosiguiendo este Despacho con el juicio de manera fraudulenta.
Ante la abstinencia de este Juzgado a tal solicitud, la apoderada judicial de la parte demandada abogada ANGELA DE JESUS FERREIRA, en reiterados escritos ha señalado que el Tribunal está cometiendo quebrantamientos a los derechos de su defendido, y al proceso en la presente causa, señalando que el Tribunal ha saltado etapas procesales incurriendo en FRAUDE PROCESAL. Ahora bien, este Juzgado, no puede suplir la actividad de las partes, pues es facultad de estas alegar, probar y dar seguimiento al juicio hasta su conclusión (…).
Tal situación ocasiona malestar en la apoderada judicial de la parte demandada, la cual en dos oportunidades ha gritado por los pasillos del circuito judicial porque, a su decir, no se le hace préstamo del expediente cuando ella lo solicita (…).
En este sentido, quien suscribe considera que dichas conductas desplegadas por el mencionado justiciable denotan una absoluta falta de probidad de su parte, lo cual me hace sentir irrespetada como persona, y que además ofende la majestad del cargo que ejerzo, toda vez que los expedientes que cursan ante el Tribunal bajo mi cargo siempre son proveídos con diligencia, cuidado y responsabilidad, y tales comentarios infundados han generado en mi profunda incomodidad.
…Omissis…
considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente demanda conforme al criterio antes citado, que establece que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias.
En razón de ello, respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo (…)”.
-II-
ACTUACIONES DE LAS PARTES EN LA INHIBICIÓN
La institución de la inhibición es un acto donde un funcionario judicial se retira voluntaria y unilateralmente del conocimiento de un caso. En el caso del juez, se inhibe porque tiene un impedimento bien sea relacionado con las partes, o con el caso que no le permite ser justo e imparcial.
En este sentido, si un juez se encuentra inmerso en una causal que afecten su imparcialidad, inmediatamente debe unilateralmente apartarse de continuar conociendo el caso, ya que además de lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han sostenido el criterio en cuanto a que la inhibición es un verdadero deber del Juez y no una mera facultad, ya que la ley impone al funcionario judicial que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causa de inhibición, tiene la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse. De aquí que, la inhibición es posible definirla entonces como el acto del Juez de separarse de manera unilateral y voluntaria del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes que comprometa su imparcialidad en el asunto bajo su examen.
Es apreciable entonces, que en la incidencia de inhibición, en principio, no participan las partes del asunto principal, a menos que tengan la intención de allanarse o contradecir a que siga actuando el impedido, conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, ya que es el Juez como autoridad y juzgador imparcial que toma decisiones de forma justa para resolver los conflictos basándose únicamente en la ley y en las pruebas presentadas quien decide separarse de un caso por cuenta propia si considera que su imparcialidad está comprometida.
Bajo esta premisa, la inhibición nace exclusivamente de la voluntad del funcionario judicial, si el juez nota que tiene un conflicto de interés es a él de manera estrictamente unilateral y voluntaria a quien le asiste la obligatoriedad de separarse del caso, y no es a las partes a quienes le corresponde iniciar una incidencia de inhibición. No obstante a ello, existe la salvedad que alguna de ellas considere que no se encuentran presente las causales para el planteamiento de la inhibición, y en este sentido ofrezca traer pruebas al asunto bajo análisis.
No obstante a las anteriores consideraciones, con la finalidad de atender la participación de las partes en esta incidencia y ante esta Alzada, y sin que esto signifique valoración de sobre esos escritos consignados, este juzgador considera en este asunto en particular, describir los escritos consignados por la representación de la parte demandada, lo que realizaron en los términos siguientes:
A tal fin se precisa que, dentro de los anexos al acta de inhibición, corre inserto en los folios 3 al 10 del presente expediente, copias certificadas de escritos presentados por la representante judicial de la sociedad mercantil CAFÉ IRÉ AYÉ, C.A., ciudadana abogada ÁNGELA DE JESÚS FERREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 109.996, explanando entre otros asuntos, en escrito del 23 de abril de 2026, que: “(…) se señala que la persistencia en la dilación procesal por parte de este Tribunal constituye el factor DETERMINANTE de la consolidación de daños irreparables sobre el inmueble, al facilitar la alteración de su estado material (…)”. (folio 4). La parte peticiona en el escrito, que el Tribunal inhibido se pronuncie sobre las medidas solicitadas, que cesen de inmediato las dilaciones, y que se deje constancia formal del requerimiento de cese de las dilaciones planteadas.
De seguidas, con fecha 24 de abril de 2026, suscrita por la misma representante judicial de la demandada, consta en autos diligencia interponiendo recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas. Con la misma fecha, consigna escrito contentivo de denuncias sobre el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, por cuanto -a su decir-, el Tribunal inhibido omitió la fijación de la audiencia preliminar, siendo esta una etapa cardinal e improrrogable del procedimiento oral, además solicita la reposición de la causa y la restitución material del inmueble, e insiste en denunciar la existencia en el expediente de un presunto fraude procesal.
Posteriormente, en escrito por el también representante judicial de la parte demandada, de 25 de mayo de 2026, ciudadano abogado Giuseppe Brandi Cesarino, consigna solicitud para que sea declarada con lugar la inhibición, y además solicita que esta Alzada verifique presuntas irregularidades procesales que ocurren en el expediente del asunto principal oficiando para ello al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Municipio. Con la misma data, consigna escrito la ciudadana abogada Ángela de Jesús Ferreira, prácticamente en los mismos términos de las denuncias explanadas por el co-representante judicial.
Luego, en fecha 1 de junio de 2026, la ciudadana abogada Ángela de Jesús Ferreira, nuevamente consigna escrito, que en suma, contienen los mismos argumentos de los escritos anteriores. En esta misma fecha, solo que esta vez, ambos profesionales del derecho consignan escrito con solicitud que la presente inhibición sea declarada con lugar, y este Juzgado ordene expedir y remitir directamente copia certificada del presente expediente al Tribunal 29° de municipio.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la inhibición planteada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO, en su condición de JUEZ del Juzgado Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto, prima facie considera este Tribunal Superior necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(...) Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido(…)”.
En atención a lo dispuesto por la norma supra señalada, esta incidencia de inhibición se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el presente asunto, tal como ut supra se señaló, trata de una demanda que por Desalojo (Local Comercial), ha incoado el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, contra la sociedad mercantil CAFÉ IRÉ AYE, C.A., cuyo conocimiento le correspondió conocer al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio en el que se produjo esta incidencia de Inhibición de la Jueza del referido Tribunal, sobre la cual remitió las actuaciones para su debida distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que el régimen competencial de los juzgados civiles sufrió una importante modificación en razón a la derogada Resolución nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, a través de la cual, en su oportunidad y, a partir de esa fecha, quedaron modificadas a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Destacándose a su vez, que la referida Resolución dejó sin efectos las competencias que habían sido establecidas en el Decreto Presidencial nº 1029/1996 del 17 de enero, y en la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura nº 619/1996 del 30 de enero, en cuyas consideraciones señalaban en otras, que motivaban las modificaciones competenciales la “(…) necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido (…) lo cual, atenta contra la eficacia judicial (…)”. (Negrillas y subrayado del original). (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° REG-00049/2010, del 10 de marzo, expediente N° 2009-000673, con ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Caso: MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ contra NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO).
Debido a ello, consideró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, lo cual materializó en ese entonces, a través de la derogada Resolución nº 2009-00006.
Es así como, a partir de la publicación de la reseñada Resolución, fueron redistribuidas a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia territorial.
En este mismo hilo argumentativo; garante constitucional de la tutela judicial efectiva, en específico, sobre el asunto de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que, era evidente que el propósito, espíritu y razón de la Resolución nº 2009-00006, es:
“(…) garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil (…). Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia (…)”.(Negrillas y subrayado del original). (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil
N° REG-00064/2012, del 8 de febrero, expediente N° 2011-000478, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez. Caso: Luis Alberto Zaraza Escalona, contra Adrián Barrios).
En tal sentido, de la parcial transcripción que antecede, puede observase que de las decisiones proferidas por la Máxima Instancia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con meridiana claridad que, los tribunales competentes para conocer de las incidencias de recusación e inhibición, son los Juzgados Superiores con competencia civil. De ello entonces; es dado que, en el asunto de autos, le corresponde como Alzada natural, conocer y decidir sobre la incidencia de inhibición a este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que, en razón a que la ciudadana Jueza Inhibida, es la Juez del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo ese un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial son los juzgados superiores de esta jurisdicción; es por lo que, en este sentido, luego de la distribución de rigor, le correspondió conocer de esta incidencia de inhibición planteada, a este Juzgado Superior quien se declara competente para conocer y decidir la misma. Y así se declara.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para resolver la inhibición planteada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO, en su condición de JUEZ del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2026, en el juicio que por Desalojo (Local Comercial), ha incoado el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, contra la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., pasa a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones:
Ante todo, a los fines de proceder al pronunciamiento sobre la inhibición planteada parcialmente ut supra transcrita, se aprecia que la Juez inhibida en su escrito no fundamentó la misma en ninguna causal de inhibición prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que para ello, invoca el criterio establecido en la sentencia n° 2.140/2003 del 7 de agosto, asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“(…) aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique , en modo alguno , dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.
Es importante señalar, que la figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa, por lo tanto, su efecto legal, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
En este mismo hilo argumentativo, la norma contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes (…)”. (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
En tal sentido, verificado como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente por esta superioridad, quien luego de analizar la magnitud de los hechos narrados por la mencionada Jueza, los cuales son protagonizados por los profesionales del derecho de una de las partes en conflicto en el presente asunto por desalojo comercial, situación esta que, actuaciones que según se desprende del acta suscrita por la funcionaria inhibente, le han afectado, ya que en razón de que como todo ser humano está sometida a la causa y efecto de las situaciones interpersonales que se presenten y puede considerarse ofendida en sus propios sentimientos. Lo cierto es, que al considerar que las conductas desplegadas por una de las partes en conflicto, además de las frases vertidas por los mismos, le resultan irrespetuosas y ofensivas a la majestad del Tribunal, por lo que, en criterio de este sentenciador, tales hechos pueden hipotéticamente encuadrarse, en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la ciudadana Jueza encuadró la inhibición dentro de las otras causales permitida en el fallo jurisprudencial citado supra.
De otra parte, ante la situación planteada y considerando la Jueza inhibida que las acciones y los infundados reclamos formulados por los referidos apoderados judiciales de la parte demandada conlleva a evaluar la falta de confianza en la imparcialidad de este Tribunal con relación a los actos procesales que realiza en defensa de su representado, en tal situación, y de considerar como ser humano que es, que tal situación la afecta subjetivamente con relación a sus deberes y correcto proceder como Jueza de ese órgano jurisdiccional, como se lo impone la ley, ante tales motivaciones que para la Jueza inhibida representan impedimentos para seguir conociendo la causa, considera este Juzgado que la Jueza se encontraba facultada por la ley de inhibirse en el conocimiento de la causa principal. Y así se declara.-
En este mismo orden, con base en el contenido de las actas procesales que conforman el expediente de la presente incidencia de inhibición, esta superioridad considera que en este caso, la inhibición está fundamentada en derecho, por lo que debe precisarse, que los hechos indicados por la Jueza en la respectiva acta, merecen fe pública para esta alzada, aunado a la reiterada doctrina jurisprudencial que ha señalado, que la declaración del funcionario judicial, en este caso un Juez de la República, se debe tener como verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas en la incidencia, por lo que la mencionada Jueza, con su recto proceder, ha preservado la garantías constitucionales atinente a la tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial a tenor de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Por lo que, de acuerdo con las razones aquí señaladas, y encontrando esta superioridad, en primer orden, que la presente inhibición formulada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO, Jueza del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está debidamente fundamentada en los hechos y en el derecho que impetra, y en segundo orden, que habiendo enfatizado que se encuentra comprometida su imparcialidad, lo cual le impide seguir conociendo de la causa, es forzoso para este juzgador superior, concluir, en virtud de la ley, que dicha inhibición debe ser declarada ha lugar en derecho. Y así lo juzga esta Alzada.-
Ahora bien, en otro contexto, sin que esto signifiqué desvirtuar la figura de la institución legal objeto de la presente decisión, que a tales efectos, es el esencia central de revisión por parte de esta Alzada, en consecuencia, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, en fecha 25 de mayo de 2026, la cual riela a los folios 20 al 21 del presente expediente, cuyo contenido es del siguiente tenor, a saber:
“(…) En aras de garantizar de forma efectiva el principio de la verdad procesal consagrado en el artículo 12 del CPC, es un imperativo legal que su autoridad, antes de emitir pronunciamiento definitivo, SOLICITE CON CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal 29° de Municipio (actual receptor del expediente principal N.° AP31-V-2019-000089) un informe detallado y copia certificada de su foliatura actual. Dicho tribunal debe informar cronológicamente qué actuaciones y folios presenta el expediente respecto a la supuesta celebración de la Audiencia Preliminar, lo que permitirá confrontar matemáticamente los 11 folios originales certificados con cualquier pieza incorporada de forma sobrevenida o antedatada en el principal.”.
… omissis…
Ordene la remisión de las actuaciones al Juzgado de Municipio definitivamente competente, congelando el estado procesal al momento exacto de la inhibición (24/04/2026), disponiendo que el Juez receptor deba tramitar con carácter de orden público la Diligencia de Nulidad por Quebrantamientos de Formas y el Recurso de Apelación oportunamente ejercidos, bajo la obligatoria premisa de ejecutar primero la restitución material del inmueble Ordenada por la Sentencia N° 768 de fecha 13/11/2024 de la Sala Constitucional del TSJ.”. (Cursivas nuestras)
En razón a lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior, considera inoficioso entrar a pronunciarse al respecto, por cuanto, no corresponde en esta incidencia resolver asuntos controvertidos derivados del juicio principal (Desalojo de Local Comercial), siendo este materia de interés del Tribunal de Municipio que actualmente está conociendo el referido asunto signado con la nomenclatura AP31-V-2019-000089, en consecuencia, esta Alzada desestima las peticiones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CAFÉ IRÉ AYÉ, C.A., cursante a los folios 20 al 23, y 27 al 30 del presente expediente. Y así se decide.-
Así las cosas, este Juzgado Superior no puede pasar por alto la censurable conducta de la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, ciudadanos GIUSEPPE BRANDI CESARINO y ÁNGELA DE JESÚS FERREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los
nros. 32.447 y 109.996, respectivamente, quienes en los desatinados escritos que rielan a los folios 20 al 23, y 27 al 30 del presente expediente, queda demostrado el comportamiento inadecuado por parte de los referidos profesionales del derecho, como a través de afirmaciones que rayan muy cercanamente a la injuria contra la honorabilidad del Poder Judicial, con expresiones a través de la cual deja observarse que van más allá de la simple manifestación de inconformidad frente a las actuaciones desarrolladas por la Juez de Municipio en el juicio principal que por desalojo de local comercial incoara el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS contra la sociedad mercantil CAFÉ IRÉ AYÉ, C.A., incumpliendo los ciudadanos abogados con su deber de mantener una actitud respetuosa frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, conforme lo exige los artículos 20, 22 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado. Tales aseveraciones se traducen en una afrenta a la investidura del Juez y a la majestad de la justicia; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, SE APERCIBE A LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA para que en lo sucesivo se abstengan de emplear expresiones irrespetuosas u ofensivas, advirtiéndosele que de continuar con la reincidencia en este tipo de hechos dará lugar a la solicitud de la aplicación de procedimientos sancionatorios ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados correspondiente, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico vigente. Y así se establece.-
Es por ello que, este Juez Superior reitera que es deber inexorable de los abogados en la República Bolivariana de Venezuela, desplegar ante los órganos integrantes del Poder Judicial, una conducta profesional y respetuosa a través de la realización de actuaciones que atenten contra la majestad de los órganos judiciales, ejerciendo acciones y/o recursos a todas luces improcedentes, infundados, afectando la buena marcha del proceso; por lo que, es deber de todos los jueces de la República evitar estas conductas por parte de los profesionales del derecho que incurran en tales actuaciones, con el único fin de garantizar una correcta administración de justicia, y evitar retardos injustificados o demoras indebidas en los procesos judiciales.
Siendo ello así, evidencia quien aquí decide, que las actuaciones desarrolladas por los abogados GIUSEPPE BRANDI CESARINO y ÁNGELA DE JESÚS FERREIRA, plenamente identificados en autos, han tentado contra el buen proveer de los Órganos de Administración de Justicia, con conductas fuera de lo profesionalmente admitido, configurándose en un proveer procesal, temerario y malicioso, no acorde con el principio de obligatorio observación en los litigios, como lo es el principio de buena fe procesal, ni con los deberes de lealtad y probidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Por consiguiente, en suma de todo lo supra fundamentado, y como resultado del análisis del acta de inhibición expuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO, Jueza del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí decide, que tal circunstancia manifestada por la Jueza Inhibida, es admitida, evidenciado causal de relevancia significativa que compromete la imparcialidad de la funcionaria judicial, este Juzgado Superior, considera que se la presente inhibición se ajusta a los extremos legales y doctrinarios que rigen la materia, por lo que declara CON LUGAR la inhibición planteada, por estar fundada conforme a derecho, y en consecuencia de manera definitiva se aparta la ciudadana juez inhibida del conocimiento del asunto principal signado con la nomenclatura AP31-V-2019-000089. Y así se decide.-
Por último, en aras de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante
nº 1175/2010 del 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.592 de fecha 12 de enero de 2011; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida de esta Circunscripción Judicial, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, correspondió conocerla el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ORDENA oficiar a los Juzgados Vigésimo Noveno (29º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente decisión. Líbrense oficios.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 24 de abril de 2026, por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP31-V-2019-000089.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar inmediatamente de la presente decisión a la Jueza inhibida del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, envíese el expediente al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado y líbrense los respectivos oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA



ABG. MARTHA Y. GONZALEZ C.
ASUNTO: AP71-X-2026-000061.-
En esta misma fecha, veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA

ABG. MARTHA Y. GONZALEZ C.

ASUNTO: AP71-X-2026-000061.-