REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 23 DE JUNIO DE 2026
216º Y 167º
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2026-000025
Por recibido en fecha 20 de febrero de 2026, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el nro. AP71-X-2026-000025, con motivo de la RECUSACIÓN, incoada en contra del ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta en fecha 9 de febrero de 2026, por la ciudadana CRYS FACUNDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 323.360, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GERARDO GARCÍA BLASCO, titular de la cédula de identidad nro. V-10.102.660, parte intimada en el Juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el nro. 50.974, actuando en su propio nombre y representación, contra el referido ciudadano, en la causa signada con el nro. AP11-V-FALLAS-2025-000039, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de una (1) pieza principal, constante de veinte (20) folios útiles.
En fecha 19 de febrero de 2026, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer de la Recusación, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 24 de febrero de 2026, este Juzgado Superior, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a informarle a esta Alzada, el Tribunal a quien correspondió por distribución conocer la causa principal y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que las partes presenten las pruebas que a bien consideren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se libró oficio nº 026-2026, dirigido a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 5 de marzo de 2026, se ordenó agregar a las actas el oficio n° 0021-2026, de fecha 27 de febrero de 2026, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitieron la información solicitada en el auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2026.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA RECUSACIÓN
Riela desde los folios tres (3) y cuatro (4), y sus vueltos, diligencia de fecha 9 de febrero de 2026, presentada por la ciudadana CRYS FACUNDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 323.360, apoderada judicial de la parte intimada ciudadano JOSÉ GERARDO GARCIA BLASCO, mediante la cual procedieron a recusar al ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
Manifestó que, “(…) El decreto de medidas cautelares en la fase declarativa de un proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado es excepcional, requiriendo la acreditación fehaciente de circunstancias que justifiquen su necesidad. Es requisito sine qua non que el monto reclamado sea líquido, cierto, exigible y de plazo vencido. En el presente caso, tales requisitos no se cumplen, incluso ni se han demostrado y así consta en el expediente, ya que el documento fundamental, al ser un documento privado sin autenticación ni registro, carece de fecha cierta frente a terceros (Art. 1.359 del Código Civil), lo que impide que el Juez lo valore como una prueba fehaciente para decretar medidas que afecten el patrimonio del demandado. (…)”.
Señaló que, “(…) en el expediente la parte actora no demuestra si la ciudadana María Auxiliadora García estaba o no facultada para esa fecha para suscribir el contrato. A su vez, la parte actora pretende percibir honorarios profesionales por una suma que excede los cien mil dólares estadounidenses ($100.000 USD), pretensión irregular, ya que, su única actuación fue la consignación de un poder proveniente de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual, además, no fue debidamente legalizado ni traducido, siendo por tanto ineficaz para acreditar su debida constitución como apoderado judicial y sentencia favorable que sirve de base a su reclamo se deriva de un acuerdo voluntario alcanzado directamente entre los coherederos, incluyendo a mi representado el ciudadano JOSE GERARDO GARCIA BLASCO, en un tribunal de Mérida y sin su participación activa. Es decir, pretende cobrar esos honorarios profesionales sin haber cumplido él mismo con sus obligaciones recíprocas. Al carecer de apariencia de buen derecho, la medida cautelar no podía ser decretada, lo cual evidencia un error in procedendo o una parcialidad manifiesta en la apreciación de los elementos probatorios (…)”.
Adujó que, “(…) La negativa del Tribunal a permitir la constitución de poder apud acta por vía telemática, siendo este un mecanismo reconocido jurisprudencialmente como manifestación válida del acceso a la justicia y del principio de instrumentalidad procesal, aunado a la negativa de audiencia Telemática solicitada, constituye una restricción material al ejercicio efectivo de la defensa técnica consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.
Alegó que, “(…) Tal actuación no puede analizarse de manera aislada, pues se agrava con la omisión reiterada de pronunciamiento sobre la cuestión previa de incompetencia territorial oportunamente opuesta conforme el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. La competencia es presupuesto procesal de orden público y manifestación directa del derecho al juez natural; su falta de pronunciamiento genera un estado de indefensión objetiva, inseguridad jurídica y ejercicio de jurisdicción sin afirmación formal de competencia, lo cual compromete la tutela judicial efectiva y la apariencia de imparcialidad del Órgano jurisdiccional. La combinación de estos elementos revela una afectación sustancial al debido proceso, en tanto se impidió el ejercicio pleno de contradicción antes de la consolidación de actuaciones que afectan derechos patrimoniales, configurándose una vulneración constitucional que trasciende la mera discrepancia procesal (…)”.
Siguió señalando que, “(…) Sin contar con su incompetencia territorial manifiesta, el decreto cautelar contraviene el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no satisfacerse los extremos de Periculum in Mora y Fumus Boni Iuris. La presunción grave del derecho no se acredita con un documento (sentencia de homologación de transacción) en el cual el accionante, LEOPOLDO MICETT CABELLO, no participó, y cuyo supuesto derecho se desvirtúa por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales. La falta de motivación sobre cómo dicho documento satisface el fumus boni Iuris constituye un error grave, pues el juez debe explicar por qué considera qué existe una apariencia de buen derecho, lo cual no hizo (…)”.
Manifestó que, “(…) No se evidencia en autos la certeza del temor de un daño que justifique el decreto de la medida cautelar en la fase declarativa del proceso. La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble resulta excesiva e innecesaria en esta etapa procesal, por lo que se puede considerar como una decisión desproporcionada por parte del tribunal, ya que en ningún momento se demuestra el riesgo inminente de desmejora patrimonial (…)”.
-II-
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 10 de febrero de 2026, el ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de JUEZ Provisorio del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó informe mediante el cual expuso lo siguiente:
Adujo, que “(…) JAMAS he adelantado opinión al dictar alguna medida preventiva, y es que Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en innumerables fallos sosteniendo el criterio según el cual, un juez, al acodar una medida no significa ni se entiende como adelanto opinión, y así hare referencia con criterios jurisprudenciales más adelante (…)”.
Que, “(…) advierto que la RECUSACION esta infundada a todas luces ya que escapa de la esfera normal de la institución de la recusación que tiene que ver con la competencia subjetiva del juez e invade aspectos de orden netamente jurisdiccionales, siendo ello así, SOLICITO se DESESTIME su recusación ya que evidentemente se observa que la abogada utilizó este medio como un medio de impugnación contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, de manera totalmente equivocada, ya que no era la vía para atacarla, sino, evidentemente, la oposición a la medida, no obstante, su oportunidad procesal precluyó con creces, ya que, repito, la medida se dictó el 25-04-2025, y la abogada se hizo presente en autos el 5 de agosto de 2025, no se opuso a la medida y ahora pretende por esta vía de la recusación, atacar una acción jurisdiccional de este Juez que siempre ha actuado conforme a las leyes y apegado a nuestra Constitución, por lo que solicitó se declare SIN LUGAR la recusación (…)”.
Que, “(…) no configura un adelanto de opinión el decreto de las medidas en juicio una vez han sido verificados los elementos esenciales que fundamentan la probabilidad cierta de que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, lo cual solo supone un juicio de mera probabilidad y no de certeza, ello al ser decidido en un análisis de verosimilitud, por lo tanto, ante tal recusación infundada contra mi persona (…)”. (Negritas y subrayado del original).
Que, “(…) se verifica que efectivamente quien suscribe actúo conforme a derecho, como garante del proceso y la tutela judicial efectiva, al circunscribirse a la verificación de los extremos de ley y a las pruebas que fueron aportadas para el aseguramiento material efectivo de la sentencia definitiva, acordando la procedencia de la medida solicitada, sin que en ningún momento se haya partido de algún elemento de fondo para basar la decisión, o se haya declarado el derecho reclamado por la parte actora en el libelo de la demanda, esto es, EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por cuanto la referida sentencia se limitó a establecer el cumplimiento de los requisitos esenciales para la medida cautelar y su respectivo decreto, sin tratarse de una revisión de fondo o un asunto que atañe el mérito de lo controvertido. Y así solicito sea declarado (…)”.
Que, “(…) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, las acusaciones infundadas efectuadas por la RECUSANTE ya que actué como Juez garante de la tutela judicial efectiva, al dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio previa configuración de los requisitos esenciales para ello, sin que se considere como adelanto de opinión o favorecimiento a la parte actora, situación que desconozco y rechazo contundentemente, debido a que me destaco por ser un profesional como Juez imparcial en todas las causas sometidas a mi conocimiento y decisión, por lo que solicito sea desechada su recusación. Así lo solicito (…)”. (Negritas del original).
Señaló que, “(…) la recusación es por demás infundada, debiendo advertir que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado (…)”. (Negritas del original).
Manifestó que “(…) SOLICITO se le imponga a la abogada recusante una multa, a favor de la Tesorería Nacional, apercibiéndola de que en caso de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así solicito sea declarado (…)”. (Negritas y subrayado del original).
Finalmente solicitó que, “(…) la recusación propuesta en mi contra sea declarada SIN LUGAR, en virtud que siempre he actuado apegado a los principios de probidad y ética que como Juez de la República me caracteriza (…)”. (Negritas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que, en razón a que el ciudadano Juez sobre la que se propuso la presente incidencia de recusación es el Juez del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo este un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial son los juzgados superiores de esta jurisdicción; es por lo que, en este sentido, luego de la distribución de rigor, le correspondió conocer de esta incidencia de recusación planteada, a este Juzgado Superior quien se declara competente para conocer y decidir la misma. Y así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para resolver la recusación planteada contra el ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2026, por la ciudadana CRYS FACUNDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GERARDO GARCÍA BLASCO, parte intimada en el Juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 50.974, actuando en su propio nombre y representación, contra el referido ciudadano, en la causa signada con el nro. AP11-V-FALLAS-2025-000039; pasa a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones:
En relación con la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 23/2002, de fecha 15 de julio, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio José García García (Caso: el ciudadano Efraín Vásquez Velasco contra el ciudadano Fiscal General de la República), y ratificada posteriormente por la Sala Plena Accidental, con Ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, en Sentencia Nº 19/2004, del 29 de abril de 2004(Caso: Gladys Josefina Jorge Saad en recusación al Magistrado Dr. Tulio Álvarez), se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del “(…) conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad (…)”, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: a) que el recurrente alegue hechos concretos; b) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, (…) pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”.
En el mismo orden, se tiene que “(…) la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos (…)”(TSJ-SP N° 23/2002), teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello por lo que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran las partes facultadas para hacerlo por la vía de la institución de la recusación. Sin embargo, no obstante, a la ampliación sobre las causales tanto para la inhibición como la recusación que por razones constitucionales ha establecido el Máximo Tribunal de la República, no es que cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que, de convalidarse esa situación, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador estableció mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para que los funcionarios públicos o las partes ejercieran el derecho de solicitar ante la jurisdicción, que en principio están constituidas por veintidós (22) causales señaladas en la norma referida, que son los postulados que en principio comprendían los fundamentos de una recusación.
Ahora bien, en ratificación de los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 18/2003 del diecinueve (19) de marzo de 2003, expediente n° AA10-1-2002-000051 (Caso: Alejandro Terán), ratificó los requisitos de obligatorio cumplimiento que el recusante debe tener en cuenta para la procedencia de la incidencia de recusación a plantear, exponiendo los mismos a continuación:
“(...) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”.
De igual forma, es observable en la jurisprudencia citada, que de manera reiterada la Sala Plena ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedecen a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues, como se afirmó anteriormente, se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse que, si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose en el caso de autos, que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 3 del expediente de la presente solicitud).
Ahora bien, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes lo cual resulta lógico, pues “(…) los textos legales envejecen (…), y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…).En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales en principio, eran taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, éstas no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”. (Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 7 del 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A. y Otras, Expediente N° 04-0521, S.R.C. N° 0007).
Bajo este hilo argumentativo, se tiene entonces que la recusación es un recurso legal que, por lo general, se activa cuanto se constata la presencia de alguna de las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales estas que representan los motivos específicos y tasados por la ley, que justifican que un juez se aparte del conocimiento de un caso, garantizando así la imparcialidad del proceso. Sin embargo, a pesar de taxativa inicial de la ley, la jurisprudencia ha indicado una flexibilidad importante, esto significa que los tribunales no se limitan estrictamente a los supuestos del artículo 82 de la ley adjetiva, de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones importantes como las sentencias nº 2140 del 7 de agosto de 2023, y nº 125 del 20 de febrero de 2008, ha reconocido, establecido y validado la posibilidad de invocar causales adicionales. Esta apertura jurisprudencial permite que se evalúen situaciones no previstas expresamente en la norma, siempre que comprometan la objetividad e imparcialidad del juzgador.
En este sentido, la institución de la recusación constituye una figura esencial, cuya naturaleza es garantista, al procurar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, expresamente reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su razón de ser está en la protección de la imparcialidad del juez, uno de los pilares del proceso justo, pues en efecto, es un instrumento fundamental para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia. Su correcta aplicación fortalece el Estado de Derecho y la confianza ciudadana en el sistema de justicia. No obstante, su uso indebido puede entorpecer los fines del proceso, por lo que debe aplicarse con responsabilidad, a la luz de las normas constitucionales y legales.
Por esta parte, es imperativo para quien aquí decide hacer mención del principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derecho, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídicos sociales, en estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos, y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuard Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
En cuanto a esta figura procesal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 19 del 29 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:
“(…) la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos alegados y las causales señaladas, “…pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”.
Por lo tanto, se puede afirmar que la recusación materializa un derecho subjetivo procesal de las partes para exigir neutralidad judicial, la jurisprudencia ha establecido que, “(…) debe tratarse de situaciones concretas para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos (…)” (Vid. Sentencia nro. 006 del 8 de diciembre de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil).
La jurisprudencia ha sido enfática al determinar que, para que una recusación sea procedente, las circunstancias que la motivan deben ser concretas. Esto significa que no se admiten suposiciones ni hechos futuros, los motivos alegados para recusar a un juez tienen que ser una realidad verificable; en consecuencia, recae directamente sobre la parte recusante la responsabilidad de no solo alegar, sino también de probar de manera contundente dichas circunstancias; es decir, no basta con mencionar los supuestos que, a su juicio, inhabilitan al juzgador, la parte interesada debe presentar las pruebas necesarias que demuestren la configuración de esos hechos concretos, evidenciando así que el juez reúna las condiciones mínimas de imparcialidad, para que este sea apartado del caso.
En este orden de ideas cabe puntualizar que la recusante basa su tesis de la procedencia de recusación en el hecho de haber adelantado opinión sobre el fondo de la controversia, la cual se demuestra en el decreto de la medida cautelar.
Esta alzada pasa de seguidas a señalar el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15°, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
En la norma transcrita el legislador regula como causal de recusación o inhibición, el prejuzgamiento sobre el mérito del asunto controvertido o de alguna cuestión incidental surgida en el procedimiento principal, el cual debe ser entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del asunto debatido, antes del proferimiento de la sentencia correspondiente, es decir emitir juicios de valor sobre el asunto debatido en fases u oportunidades que no le corresponden o, en los términos que preceptúa la ley, “antes de la emisión de la sentencia correspondiente”, ello, en razón del estricto apego a la objetividad e imparcialidad que caracteriza a los operadores de justicia.
Vale entonces señalar que el operador de justicia ha prejuzgado, bien mediante la relevación anticipada (entiéndase, fuera del momento en que el ordenamiento jurídico exige pronunciamiento sobre alguna petición; obviamente, sin que exista fallo definitivo) de una declaración de juicio sobre el mérito del proceso, o bien mediante expresiones que permitan inferir la forma en que el juez se manifestará respecto a lo controvertido en la causa sometida su consideración, con lo que evidenciaría, de ese modo, la proyección del juicio anticipado, por lo que queda suprimida su imparcialidad y objetividad, y la legislación otorga a los justiciables la facultad de desplazar la competencia del juzgador subjetivamente incompetente.
Respecto a la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. nº 03-0110, sentencia nº 20, dejó sentado:
“(…) el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, para configurar la causal invocada y prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, relativa al prejuzgamiento, se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. 3) Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión; lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 ejusdem.
Entonces, se impone analizar la naturaleza de lo peticionado y del pronunciamiento del recusado, para dictaminar si efectivamente se emitió opinión respecto del mérito de la causa o de alguna incidencia mediante decisión.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el cual el Juez mediante decisión de fecha 25 de abril de 2025, resolvió la incidencia de Medidas Cautelares, donde decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un (1) inmueble consistente en un lote de terrero que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado LA MUCUY, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, con un área aproximada de mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2); el cual forma parte del LOTE signado con el No. 5, con un área total de dos mil quinientos siete metros cuadrados, con setenta y seis metros (2.507,76 m2); de acuerdo con LOTAMIENTO de la finca agrícola a la cual pertenece, subsiguiente adjudicación de los lotes, tal y como consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 6 de noviembre de 1997, bajo el no. 40, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre, de ese año, y de acuerdo a levantamiento topográfico agregado al cuaderno de comprobante respectivo No. 20, Folio 481, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1197. (Ver folios desde el 13 al 19, de la pieza judicial); en la cual señaló lo siguiente: “(…) en el caso de autos, se observa en cuanto al fumus bonis iuris, consistente en la existencia de apariencia de buen derecho que se reclama, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre a pretensión del accionante, y al tratarse el presente caso de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, fundamentada en, se concluye que ciertamente se cumple el primer requisito atinente a la presunción del buen derecho que se reclama o “fumus boni iuris”: Así se decide (…)”. (Ver folio 17).
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora o peligro en la demora en la ejecución del fallo, el Juez recusado determinó lo siguiente: “(…) en este sentido, advirtiendo quien decide, que no se trata de un pronunciamiento de fondo, sino de un juicio de probabilidad, ya que corresponderá a la parte demandada en su oportunidad procesal, desvirtuar tales obligaciones con las pruebas que a bien considere; sin embargo, en esta etapa del juicio, tales pruebas en su conjunto sirven para establecer una presunción en cuanto a lo reclamado por la parte demandante según la obligación insoluta que alega existe entre las partes, por lo tanto, a criterio de quien decide, adminiculando los medios probatorios aportados con los alegatos expresados en la demanda, hacen presumir a este juzgador la existencia del segundo requisito de procedencia para el decreto de la medida, es decir, el periculum in mora, o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide (…)”. (Ver vuelto folio 17 de la pieza judicial).
Para esta Alzada, resulta necesario en aplicación del principio de exhaustividad, revisar los extremos de procedencia de la medida cautelar, y al respecto, el Código de Procedimiento Civil prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“(…) Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
En tal sentido, para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: 1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris; 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora; Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
Con relación a tales requisitos (concurrentes), nuestra máxima instancia judicial en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, expediente AA20-C-2006-000457, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia n° RC-00442 del 30 de junio de 2005, expediente n° 04-966, dejando establecido lo siguiente:
“(…) De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Cursivas y negrillas de esta Alzada).
Al respecto, estima este jurisdicente el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada, suponía para el juzgador realizar un primer examen de los alegatos de hecho y de derecho aportados por la parte solicitante, para precisar los supuestos de procedencia de la medida, al menos en apariencia, lo cual conlleva al mínimo de certeza razonable para dictar o no una la medida cautelar, así como el peligro en la demora y la consideración de intereses generales, por lo que se realiza un examen preliminar en la certeza de la existencia de las pretensiones. Por lo que la conclusión que arroje este examen podrá variar al proferirse la sentencia definitiva, puesto que el hecho de que se anticipe la probable solución de fondo del juicio principal constituye un adelanto provisional, sólo para efectos de la medida cautelar, que en el caso de autos, consiste en la suspensión del acto recurrido; en consecuencia, nada de lo que se establezca en el pronunciamiento cautelar, supone adelantar posición respecto a la providencia definitiva, ya que el derecho puede considerarse verosímil y se cerrará el ciclo de la cautelar con una providencia principal que declare la existencia del derecho; en otro escenario, puede declararse que no hay verosimilitud y arribarse, al tiempo de dictarse la definitiva, a una conclusión que, sin ir contra el juzgamiento incidental efectuado en esta instancia particular, determine la existencia y certeza del derecho.
Visto lo anterior, se observa que la situación decidida por el Juez recusado se encontraba en etapa de cognición cautelar y requería, por ello, un examen preliminar del asunto, por tanto considera quien suscribe que los razonamientos expuestos en la precitada decisión no comprometen de manera alguna la decisión final por parte de ese juzgador, toda vez que cuando se somete a la consideración del Órgano Jurisdiccional una solicitud de medida cautelar, éste se encuentra obligado a dictar un pronunciamiento provisorio, lo que evidentemente no impone ni obliga al Juez en el conocimiento del mérito debatido, pues el desarrollo del proceso puede en ocasiones conducir a decidir en términos distintos a los explanados dentro del juicio cautelar; así es que el Juez que va a decidir el fondo no se encuentra vinculado a lo resuelto en la cautelar.
De allí que, conforme a expuesto anteriormente, los Jueces tienen el deber de entrar a conocer las solicitudes de medida cautelar realizada con ocasión a un procedimiento judicial, y el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Y así se establece.-
Siendo ello así, de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se desprende el deber que poseen los Jueces de entrar a conocer preliminarmente las circunstancias del caso enjuiciado cuando se trate de dilucidar solicitudes cautelares, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo de la causa en concreto, toda vez que, no es un análisis definitivo sino la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Por tanto para quien juzga es tan provisional el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que éste se puede revocar en cualquier estado y grado del proceso, en caso de que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el dictamen previo.
Por otra parte, al analizar el hecho mediante el cual es recusado el ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí decide, para que prospere la solicitud de recusación, es imprescindible que la opinión emitida por el juez sea explícita y directamente pertinente al caso específico que está bajo su consideración. En tal sentido, luego de la exhaustiva revisión a las actas aportadas por la recusante, debe esta superioridad señalar que específicamente de las actas procesales del expediente de autos, no se desprende, ni demuestra de las mismas, elemento probatorio alguno que sea suficiente para determinar que el ciudadano Juez recusado haya emitido algún tipo de opinión sobre el fondo de la controversia, limitándose estrictamente al cumplimiento de sus funciones como juez al dictar el decreto de medidas cautelares, por lo que esta Alzada, al verificar que la recusación objeto de examen carece de fundamentos concretos para la configuración de la causal invocada, la misma debe a todas luces considerarse como temeraria, originándose con ello, la imperiosidad de declarar INADMISIBLE la recusación formulada. Y así se decide.-
De todo lo anteriormente expuesto, es criterio de esta alzada, que en el presente asunto no se dieron los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni alguna otra norma conforme a lo establecido tanto en la Norma Adjetiva Civil, como en la Jurisprudencias ut supra señaladas; por lo tanto, la recusación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2026, por la ciudadana CRYS FACUNDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 323.360, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GERARDO GARCÍA BLASCO, titular de la cédula de identidad nro. V-10.102.660, contra el ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.-
Así las cosas, y como complemento de lo anterior, en relación a los demás puntos (la negativa del Tribunal a permitir la constitución de poder apud acta por vía telemática, y la omisión reiterada de pronunciamiento sobre la cuestión previa de incompetencia territorial oportunamente opuesta conforme el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil), en criterio de este Sentenciador, entrar en el análisis de tales afirmaciones implicaría rozar con el mérito de la causa, ya que cualquier razonamiento que ahora pudiera emitirse, podría considerarse como un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual, considera quien aquí decide, que no existen razones jurídicas para que prospere la recusación formulada por la demandada. Y así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer la recusación planteada en fecha 9 de febrero de 2026, contra el ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana CRYS FACUNDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 323.360, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimada ciudadano JOSÉ GERARDO GARCIA BLASCO, contra el ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dado la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra conociendo el asunto principal, a los fines que remita de forma inmediata el expediente al Tribunal de origen, Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; para que siga conociendo el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el n° 50.974, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSÉ GERARDO GARCIA BLASCO, en la causa signada con el n° AP11-V-FALLAS-2025-000039.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, envíese el presente expediente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado y líbrense los respectivos oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA


ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-X-2026-000025.-