REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, Diez (10) de Junio de 2026
216º y 167º


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000765

PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA DEL VALLE GOMEZ DE CAMPAGNA y ANTONIO JOSE CAMPAGNA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.929.520 y V.-21.015.305, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JORDANA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-7.081.156 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.698.

PARTE DEMANDADA: JUAN ROSARIO CAMPAGNA CRUGNALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.966.269.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva).-

I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Mediante Libelo de demanda y sus respectivos recaudos consignados, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Julio de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2025, incoada por la abogada JORDANA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-7.081.156 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.698, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE GOMEZ DE CAMPAGNA y ANTONIO JOSE CAMPAGNA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 11.929.520 y V.-21.015.305, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN ROSARIO CAMPAGNA CRUGNALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.966.269. Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000765.

Mediante auto de fecha once (11) de julio de 2025, este Juzgado admitió la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria a derecho y en consecuencia se ordeno a emplazar al ciudadano JUAN ROSARIO CAMPAGNA CRUGNALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.966.269, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que considere conducente, asimismo se insto a la parte actora a consignar tres (03) juegos de fotostatos necesarios a los fines de agotar la orden de comparecencia y para apertura el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2025, se dejó constancia que compareció la abogada JORDANA CAMPOS, apoderada judicial de la actora a los fines de solicitar por ante la secretaria de este Juzgado se sirva a expedir los tres (03) juegos de copias requeridos en la nota de secretaria.


Finalmente mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025, este Juzgado INSTO a la actora a dar cumplimiento al auto de admisión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El escrito libelar fue presentado en fecha 10 de julio de 2025 y se admitió en fecha 11 de julio de 2025, en donde se instó a la parte accionante a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de elaborar la compulsa a fin de practicar la citación de la parte demandada y para la apertura del cuaderno de medidas.
Vale indicar, que no consta en autos, ninguna actuación de las ya indicadas.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales contenidas en el presente expediente podemos constatar que la presente demanda por SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA, fue admitida en fecha once (11) de julio de 2025, tal como consta en el folio ciento veinticuatro (124) y su vto, en atención a ello, resulta conveniente revisar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se señala:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
...Omisisis…” (Resaltado del Tribunal).

El artículo in comento regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan incumplido las obligaciones procesales de carácter formal que les corresponde -por ser su carga-, por un lapso determinado en la ley, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, esto ha quedado establecido en reiteradas y pacificas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Es de entender entonces que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, ejecutar las acciones pertinentes que tengan como objetivo el cumplimiento, la realización del Acto Procesal siguiente que persiga la continuación del juicio.

Es así que la perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, 2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda… (omissis).”(Resaltado del Tribunal).

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001–Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, en el caso en particular, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal siguiente.
De tal forma que en el caso bajo estudio podemos establecer, que desde la fecha del auto de admisión, no ha habido acto dentro del proceso por la parte demandante que diera impulso al proveer para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno separado de medidas, razón por la cual quien aquí decide, acogiéndose en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos considera que el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la ley, la hacen incurrir en la extinción de la instancia según lo previsto en el ordinal 1º del Artículo anteriormente mencionado. No obstante, la procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.Así se Declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA presentada por la abogada JORDANA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-7.081.156 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.698, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE GOMEZ DE CAMPAGNA y ANTONIO JOSE CAMPAGNA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 11.929.520 y V.-21.015.305, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN ROSARIO CAMPAGNA CRUGNALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.966.269.

SEGUNDO: No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,

JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. KEYLIN J. VILORIA G.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. KEYLIN J. VILORIA G.