REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, uno (01) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

ASUNTO: KP02-N-2023-000085.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 13 de diciembre de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana NELSY GABRIELA RIVERO CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-26.669.585; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Vicente José D’Angelo Marchán inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 267.254, contra Acto Administrativo signado con el N° IACPEL-ICAP-131-22 de fecha 02 de agosto de 2023, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. (f.01 al f.24).
En fecha 18 de diceimbre de 2023, se dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de 2023, fue recibido en despacho el presente asunto (f.25).
En fecha 20 de diciembre de 2023, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f.26 y f.27).
En fecha 22 de enero de 2025, se abocó al conocimiento del presente asunto la abogada Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación como Jueza Suplente de este Juzgado Superior de fecha 12 de diciembre de 2023 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f.34).
En fecha 04 de febrero de 2025, se dejó constancia que se libraron oficio N° 044-2025, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara; boleta de citación dirigida al ciudadano Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara; y oficio N° 045-2025, dirigido al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) (f.35).
En fecha 21 de enero de 2026, visto el oficio N°080-260, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual consigna copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el N°ID-LA-IACPEL-131-22, este Tribunal acordó abrir una pieza separada que contendrá lo consignado (f.37).
En fecha 12 de febrero de 2026, el suscrito alguacil de este Tribunal Superior consignó oficio N°044-2025, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara, debidamente practicado en fecha 31 de octubre de 2025; oficio N°045-2025, dirigido al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP); y boleta de notificación dirigida al ciudadano Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara (f.38 al f.41).
En fecha 14 de abril de 2026, se dejó constancia por medio de auto que en fecha 13 de abril de 2026, venció el lapso establecido para la contestación, asimismo, fue presentado escrito de contestación por la parte querellada dentro del lapso correspondiente. En consecuencia, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguente la celebración de la audiencia preliminar (f.55).
En fecha 22 de abril de 2026, siendo la oportunidad fijada, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte querellante y la parte querellada (f.56).
En fecha 27 de abril de 2026, este Juzgado Superior fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva (f.57).
En fecha 05 de mayo de 2026, siendo la oportunidad fijada se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante sin la debida asistencia jurídica y la comparecencia de la parte querellada (f.58).
En fecha 13 de mayo de 2026, fue dictado el dispositivo del fallo, declarándose SIN LUGAR la presente querella (f.59).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo N° IACPEL-IACPEL-ICAP-131-22 de fecha 02 de agosto de 2023, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y al constatarse de autos que la querellante, ciudadana NELSY GABRIELA RIVERO CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-26.669.585, mantuvo una relación de empleo con el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-

-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:

 PARTE QUERELLANTE
.-De las Promovidas por la Parte Querellante:
Documentales:
.- De las documentales acompañadas al escrito de la querella
El 13 de diciembre del año 2023, la parte querellante, supra identificada, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Nelsy Gabriela Rivero Crespo, marcada con la letra “A” (f.09).
2. Copias simple de auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 20 de julio de 2022, interpuesto en contra de la oficial (IACPEL) Nelsy Gabriela Rivero Crespo, marcada con la letra “B”. (f.10).
3. Copias simples de Acto Administrativo de Decisión del Expediente Disciplinario IACPEL-131-2022 de fecha 02 de agosto de 2023, marcado con la letra “C” (f.11 al f.17).
4. Copia simple de entrevista de fecha 08 de junio de 2023, realizada por el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Lara, Inspectoría para el Control de Actuación Policial al ciudadano Cesar Osleiber Rodríguez Parra, titular de la cédula de identidad N°V-32.163.255, marcada con la letra “D”. (f.18).
5. Copia simple de entrevista de fecha 28 de julio de 2022, realizada por el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Lara, Inspectoría para el Control de Actuación Policial al ciudadano Julio Cesar Rodríguez Marchán, titular de la cédula de identidad N° V-15.264.919, marcada con la letra “E” (f.19 y f.20).
6. Copia simple de entrevista de fecha 15 de agosto de 2022, realizada por el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Lara, Inspectoría para el Control de Actuación Policial al ciudadano José Miguel Peña González, titular de la cédula de identidad N°V-19.824.102, marcada con la letra “F” (f.21).
7. Original de Notificación de Decisión del expediente disciplinario IACPEL-131-2022, firmada por la ciudadana Nelsy Rivero, titular de la cédula de identidad N°V-26.669.585 en fecha 19 de septiembre de 2023, marcada con la letra “G” (f.22 al f.24).

Valoración:
En relación con las pruebas aportadas marcadas 1 en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, las mismas sirven para determinar la identidad de la querellante. Así se establece.-
Respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas y admitidas en el presente asunto, este Tribunal Superior determina que las promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien aquí juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto las mismas no son conducentes para demostrar los alegatos esgrimidos y por consiguiente la nulidad de las actuaciones de la Administración Pública que aquí se impugnan. Así se establece.-


-IV-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 13 de mayo de 2026, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NELSY GABRIELA RIVERO CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-26.669.585, asistida por el abogado en ejercicio Vicente José D’Angelo Marchán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.254; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.- (…)”.


-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana NELSY GABRIELA RIVERO CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-26.669.585, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Vicente José D’Angelo Marchán inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 267.254, contra el Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-131-22, de fecha 02 de agosto de 2023, proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, mediante el cual se notifica a la hoy querellante de la declaratoria de procedencia de su destitución.
A tal efecto, se observa que la querellante a través de la querella funcionarial interpuesta pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…) 2- Declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo N° IACPEL-ICAP-131-22, emanado del Consejo Disciplinario del Estado Lara de fecha 02 de Agosto del 2023 y en consecuencia deje sin efecto. 3- Se ordene al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Lara, realizar todas las diligencias necesarias para garantizar mi REINCORPORACIÓN como funcionaria policial activo. 4- Se orden (sic) la cancelación de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta la presente fecha, así como bonos de cesta ticket, Bonos navideños, Bono Vacacional y demás beneficios de ley”.
De lo resaltado ut supra, se observa que la parte querellante en su escrito, establece su pretensión de nulidad en la vulneración de garantías establecidas en la Carta Magna. Denuncia que el acto administrativo adolece de vicio falso supuesto, por cuanto se fundamentó en hechos que no lograron ser demostrados por la administración. Adicionalemente, sostiene que tal resolución incurrió en la vulneración directa y flagrante al debido proceso, en virtud que asegura habérsele asignado defensa técnica unos minutos antes de la audiencia, generando un estado de indefensión producto de las deficiencias procedimentales del ente querellado.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la querella funcionarial objeto del presente asunto, donde expresó lo siguiente: “(…) Sin embargo, no consta en auto, ninguna prueba fehaciente de la valoración médica asistencial, por parte del médico tratanto que la valoró, una vez ingresada al centro médico asistencial del Instituto Venezolano del Seguro Social, que se suscitaron los hechos… Sin embargo, no interpuso formal denuncia contra las presuntas agresiones recibidas por su agresor; lo cual no consta en autoy tampoco fue promovido comno medio de prueba, que permita ilustrar al administrador de justicia, para que determine, que efectivamente fue víctima de violencia física, y se pueda comprobar las presuntas agresiones físicas que recibió (…)”.
Asimismo sostiene que “(…) la Procuraduría General del estado Lara, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos y alegatos esgrimidos por el querellante en cuanto a la ilegalidad y violació procesal con respecto al acto administrativo… ya que el procedimiento fue ajustado a las normativas legales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública… estuvo inmersa en una falta grave, tal como lo establece el artículo… y en cuanto a lo señalado por la querellante, se confirma que no logró demostrar con argumentos jurídicos según los medios probatorios interpuestos, la supuesta violación del debido proceso (…)”. Finalmente solicita “(…) solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial y los numerales señalados en el petitorio de la querella en cuanto a la solicutud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO signado con la nomenclatura N° IACPEL-ICAP-131-22, de fecha 02/08/2023 (…)”.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que la ciudadana Nelsy Gabriela Rivero Crespo, titular de la cédula de identidad número V-26.669.585, siendo hoy la parte querellante, fue notificada en fecha 19 de septiembre de 2023 del acto que indicaba la procedencia de su destitución, esta notificación consta debidamente firmada por la querellante en el folio 24 del expediente principal del presente asunto, consignado en este despacho, el cual se da por reproducido; y la querella funcionarial fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 13 de diciembre de 2023, y en fecha 18 de diciembre de 2023, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior; en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 9, 12 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los alegatos por la parte querellante en los siguientes términos:

.-Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa

En este sentido, se tiene que la querellante alega que el ente administrativo incurrió en la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 25 Y 49 Carta Magna) debido a que argumenta que el órgano de la administración pública, no hizo un notificación de manera inmediata acerca de los cargos que le atribuían a la administrada para el inicio de su procedimiento administrativo. De igual forma, denuncia que el devenir del procedimiento en vía administrativa no cumplió con los lapsos establecidos en la norma en relación a la notificación y asignación de defensor público, asegurando de allí que su derecho al debido proceso se vio irremediablemente vulnerado.
Al respecto, tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual engloba un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De este modo, dicho artículo, contempla el derecho a la defensa (numeral 1), el cual es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, contiene el principio de presunción de inocencia (numeral 2), conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, de lo cual, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
Por su parte también el mismo articulado constitucional en el derecho a ser oído (numeral 3) cuando dispone “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”, este precepto consagra el derecho fundamental a ser oído y el acceso a la tutela judicial efectiva. Al respecto este Juzgado enfatiza que el derecho a la defensa no se agota con la simple comparecencia sino que exige que la persona investigada cuente con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su descargo. Lo que significa que, esta garantía impone tanto a la administración como al órgano jurisdiccional la obligación de evitar formalismos no esenciales que sacrifiquen la justicia, asegurando que toda decisión sea el resultado de un proceso donde las partes hayan podido contradecir las pruebas y exponer sus alegatos oportunamente.
Asimismo, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De esta forma, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración de la ciudadana Nelsy Gabriela Rivero Crespo como parte querellante y el ente querellado como parte de la administración que alega la recurrente.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa, adujo la parte actora que “(…) se observa que la Inspectoría… dicta el Auto de Valoración y Determinación de Cargos… debiendo ser notificado de manera INMEDIATA de tal acto, hecho que no ocurrió así, violentando nuevamente el debido proceso… Es de destacar ciudadana juez, que se notificó al ciudadano Abgdo. Omar Medina como defensor para que me asista en la audiencia, minutos antes de la celebración de dicha audiencia, lo que evidencia una flagrante violación a mi derecho a la defensa (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
De esta manera, de lo antes expuesto se extrae que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto a la vulneración alegada que consta en las actas que conforman el proceso, documental consignada por la parte querellante relativo al auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 20 de julio de 2022, mismo que riela en el folio 10 del expediente judicial. De igual manera, la parte querellada consignó expediente administrativo donde se evidencia auto de suspensión de lapsos procesales y paralización del curso de los procedimientos administrativos disciplinarios de fecha 26 de diciembre de 2022; posteriormente, auto de reinicio de lapsos procesales de fecha 23 de febrero de 2023, tal como la notificación de la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo dirigida a la oficial Nelsy Rivero (hoy la querellante del presente asunto) de fecha 18 de mayo de 2023. Asimismo, se verifica notificación de la designación al defensor de oficio de fecha 26 de mayo de 2023, de igual manera se observa notificación de audiencia oral y pública en vía administrativa pautada para el día 05 de julio de 2023 con posterior celebración de la misma en fecha 11 de julio de 2023.
Además, consta en autos la notificación donde procede la destitución de la hoy querellante, emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, con fecha de recibido de 19 de septiembre de 2023 (f.22 al f.24 del expediente judicial), estableciendo las causales referentes a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial ajustables a su conducta por la cual fue procedente su destitución y dejando abierto los recursos que pudiera ejercer de acuerdo al caso.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la parte querellante, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución, dieron a conocer de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, además logró demostrarse que la querellante tenía concomimiento del proceso en el que estaba incursa, participó en cada una de las etapas del procedimiento administrativo, tales como apertura, emitió sus alegatos de defensa, presento pruebas y estuvo a derecho en todos y cada una de las fases del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con la debida asistencia de defensor público, por lo que se determina que no existe la vulneración alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a ser oído oportunamente y a ser debidamente notificado, y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, debido a que la querellante se encontraba a derecho del procedimiento llevado en su contra, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa; motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración de los principios de derecho a la defensa, debido proceso en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.-

.- Violación del Principio de Legalidad

En atención a la vulneración esgrimida por la parte recurrente referente al principio de legalidad, se tiene que la misma señala que: “(…) adolece de vicios de ilegalidad, motivado ciudadana juez, a que el Reglamento del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, establece en el Título III, Capítulo V, el procedimiento en caso de destitución de los funcionarios o funcionarias policiales, pasos y lapsos que no fueron respetados por los órganos de Control Interno del Cuerpo de Policía del Estado Lara... en su artículo 81 establece el plazo para la sustanciación de los expedientes administrativos de destitución… demostrando una clara y flagrante violación a lo establecido en el reglamento “ejusdem” al tener un total de diez (10) meses desde su apertura, hasta su remisión (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la violación al principio de legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia número 2010-818, de la Corte Segunda en lo Civil y Contencioso administrativo, de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal vs Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado. Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.
De igual forma, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:
"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya nulidad se requiere fue dictado con base en lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta de la querellante que originó su destitución, por estar incursa en las causales previstas en el artículo 102 numerales 2, 6 y 7 de Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.-
De lo señalado anteriormente, este Juzgado Superior constata que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base en lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 102 numeral 2, y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. De lo que antecede, se verifica que la sanción aplicada fue dictada dentro del precepto legal, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida. En consecuencia, debe declarase improcedente el recurso formulado por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del acto administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-131-22 de fecha 02 de agosto de 2023, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA incoado por la ciudadana NELSY GABRIELA RIVERO CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-26.669.585; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Vicente José D’Angelo Marchán, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 267.254, y así se decide.-

-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NELSY GABRIELA RIVERO CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-26.669.585; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Vicente José D’Angelo Marchán inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 267.254, contra Acto Administrativo signado con el N° IACPEL-ICAP-131-22 de fecha 02 de agosto de 2023, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME el Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-131-22 de fecha 02 de agosto de 2023, proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, que declaró procedente la destitución de la mencionada ciudadana al cargo que venía desempeñando en INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍAS DEL ESTADO LARA.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los uno (01) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026).
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez




La Secretaria Temporal,


Abg. Chrys Fernández.-