REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto; diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
ASUNTO: KP02-N-2014-000108.-
-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10 de marzo de 2026, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial del presente asunto.
En fecha 03 de junio de 2026, el ciudadano José Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 114.876, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó un escrito mediante el cual solicitó:
“(…) con el debido respeto ocurro para exponer: Encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a la normativa contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ratifico la Solicitud de Ampliación de la decisión definitiva de fecha Diez (10) de Marzo del 2.026, dictada por este Juzgado Superior (…) debe ser ampliada en el sentido que debe contener pronunciamiento expreso sobre los conceptos laborales que fueron declarados Con Lugar, al igual, que las cantidades de dinero que ordena pagar la mencionada decisión, ya que en la Querella fueron establecidos de forma individual y pormenorizada estos conceptos (…) pido la ampliación de la Sentencia (…) ya que no contiene pronunciamiento alguno sobre la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, a pesar que la Querella tiene esta petición de forma expresa, siendo un requisito indispensable para que una vez quede firma la Sentencia definitiva se pueda realizar la Experticia Complementaria del Fallo (…)”.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano pasa a resolver lo solicitado en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la solicitud de aclaratoria, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara a esgrimir las siguientes consideraciones:
De las fases procesales:
En fecha diez (10) de marzo de 2026, este Juzgado, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HANDY HARRIS MONTE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-13.868.234 debidamente asistido por los abogados en ejercicio Betty del Carmen Martínez y José Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 89.496 y 114.876, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMÈNEZ DEL ESTADO LARA.
En fecha 03 de junio de 2026, el ciudadano Josè Antonio Rodriguez asistiendo a la parte querellante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.876, consigna escrito mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2026. (Ver folios 236 al folio 243 del expediente judicial)
De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:
En este sentido se observa que, a tenor del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario revisar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Se obtiene del artículo precedente, en su único aparte que el juez no puede revocar ni reformar una sentencia sujeta a apelación después que la pronunció, y que solo de manera excepcional a instancia de parte podrá:
a- aclarar los puntos dudosos;
b- salvar las omisiones;
c- rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y;
d- dictar las ampliaciones pertinentes.
Asi las cosas, esta juzgadora estima que tal potestad es excepcional, toda vez que lo común es que los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia (a saber declarar el derecho y resolver los conflictos de manera pacífica conforme a los bloques de constitucionalidad y legalidad así como las otras fuentes) dicten sus sentencias cumpliendo los requisitos intrínsecos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos extrínsecos del artículo 246 eiusdem, y los juzgados contenciosos administrativos, también debemos observar las indicaciones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
No obstante, la intención del legislador patrio fue tomar en consideración que toda actividad humana puede estar sujeta a errores involuntarios, que pueden ser subsanados por el sentenciador sin que ello implique una alteración sustancial del contenido de su sentencia, de modo que se garantice el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy vinculado estrechamente con los derechos al debido proceso y a la defensa reconocidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, y el proceso como instrumento de la concreción de la justicia conforme al artículo 253 eiusdem tal como lo reconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte es de observar que, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido la posibilidad que el juez, como director del proceso, enmiende ex officio los errores formales que pueda contener el fallo producido, así lo estableció en la sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, recaída en el expediente número 00-0583, caso: SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, en la que dejó sentado lo siguiente: “(…) Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta S., actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta S. directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. (…)”
Asi observa este Juzgado, que la parte in fine de la norma citada ut supra (artículo 252 Código de Procedimiento Civil) señala: “con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00124, de fecha 8 de febrero de 2000, recaída en el expediente número 11529, caso OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, se pronunció en los términos siguientes: “(…)En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta S. conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.(…)Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta S., y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta S., en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem. (…)” (Negrillas de este Juzgado).
Según lo citado, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa ha interpretado, en armonía a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señalando la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, y el lapso durante el cual puede la parte que lo estime necesario ejercer dicho derecho. Tal criterio ha sido ratificado por la misma Sala en las sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001; 01806 del 8 de noviembre de 2007; 01206 del 4 de julio de 2007; 01465 del 17 de diciembre de 2013; y 00300 del 25 de marzo de 2015, entre otras.
Ahora bien, tomando como fundamento el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República antes citado, se observa que la decisión cuya rectificacion se solicita fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (10 de marzo de 2026), y su aclaratoria fue solicitada fuera del lapso a que se refiere la norma (03 de junio de 2026), teniendose que han transcurrido màs de dos meses desde que fue proferida la sentenciasobre la cual se solicita su ampliación. Por lo tanto, se declara intempestiva la solicitud, conforme al criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.-
De la procedencia o no de la solicitud:
En este particular, se tiene que vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante en el presente asunto y de la revisión minuciosa efectuada tanto al fallo proferido por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2026 como a las actas que conforman el expediente, este Tribunal logró constatar lo siguiente:
PRIMERO: En relación al particular 1 de la solicitud de aclaratoria, se tiene que la parte actora señala: “(…) La decisión de fecha Diez (10) de Marzo del 2.026, debe ser ampliada en el sentido que debe contener pronunciamiento expreso sobre los conceptos laborales que fueron declarados Con Lugar, al igual, que las cantidades de dinero que ordena pagar la mencionada decisión, ya que en la Querella fueron establecidos de forma individual y pormenorizada estos conceptos, considerando esta representación que todo esto es necesario para que la Sentencia definitiva pueda valerse por sì misma en la fase de ejecución (…)”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional al analizar el texto íntegro del fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2026, desestima la pretensión de la parte actora por las razones de derecho siguientes:
“(…) Por otro lado, se desprende de autos que en fecha 26 de enero de 2015 este Tribunal superior dejó constancia por medio de auto que en fecha 21 de enero de 2015 fue consignado por la representación judicial de la parte querellada, expediente administrativo del hoy querellante donde no se desprende el cumplimiento del pago de los beneficios laborales adeudados y hoy solicitados por el recurrente por medio de la presente querella funcionarial (…) Por lo que, son hechos suficientes para que esta jurisdicente considere procedente declarar que al ciudadano HANDY HARRIS MONTE TORREALBA, titular de la cèdula de identidad número V-13.868.234, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales, asì como los intereses de mora que se hubieran causado; por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Còdigo de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado por el concepto acordado. Asì se decide.- (…)”.
En relación a lo anterior, tal como consta de la transcripción ut supra de la sentencia definitiva de este proceso, este Juzgado Superior constató que se ha ordenado al ente querellado el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, asì como de los intereses moratorios originados, para lo cual se ordenò a su vez la realización de una Experticia Complementaria del Fallo que determine con precisión el monto a que asciende la cantidad total a la que la parte quellada a quedado constreñida a pagar en razón de la sentencia dictada en esta sede (vid. folio 242 al folio 243 del expediente).
En virtud de ello, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre los demás argumentos alegados por la representación judicial de la parte querellante, motivado a que este Tribunal sì ordenò el pago de los intereses moratorios, entiéndase, la corrección monetaria producida por el tiempo transcurrido mediante una experticia complementaria del fallo que determine el monto exacto, por tanto, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada en este particular y así se establece.-
SEGUNDO: En cuanto al particular 2 de la solicitud de aclaratoria, se tiene que la parte actora señala: “(…) Por otro lado, pido la ampliación de la Sentencia de fecha Diez (10) de Marzo del 2.026, ya que no contiene pronunciamiento alguno sobre la Indexaciòn o Correciòn Monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, a pesar que la Querella tiene esta petición de forma expresa, siendo un requisito indispensable para que una vez quede firme la Sentencia definitiva se pueda realizar la Experticia Complementaria del Fallo (…)”.
En atención a lo anterior, habiéndose resuelto el petitorio primero de la solucitud de aclaratoria, resulta inoficioso para este Juzgado Superior pronunciarse sobre el particular segundo por lo cual es forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada y asi se establece.-
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal constata que, los puntos señalados por la demandante no resultan procedentes para su aclaratoria, por tal motivo debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 03 de junio de 2026 por el ciudadano Josè Antonio Rodrìguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.876, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripcion Judicial del estado lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INTEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 03 de junio de 2026, por la ciudadana Josè Antonio Rodrìguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.876, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripcion Judicial del estado lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abog. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg.Chrys Fernández
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