REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-N-2026-000058.-
En fecha 02 de junio de 2026, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARYORIE CANELON MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V-15.448.339, asistida por el abogado en ejercicio DARWIN CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 168.474, contra el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 04 de junio de 2026, se dejó constancia mediante auto, que en fecha 03 de junio del presente año, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso. Este Tribunal para decidir observa:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 02 de junio de 2026, la parte querellante, ya identificada, solicita recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 19/07/2024, la Administración Públ9ica inició el Procedimiento Administrativo N° DGRHYAP-DAL/25 N° 023348 de fecha 19/05/2025, con fundamento en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) Durante el Tramite, se vulneraron garantías esenciales del debido proceso tales como falta de audiencia previa, denegación de acceso al expediente e interpretación errónea de la norma (…) El acto produce efectos jurídicos lesivos al patrimonio, derechos e intereses legítimos del recurrente, consistentes en pérdida de derechos (…)”.
Solicita “(…) Primero: Declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo DGRHYAP- DAL/25 N° 023348 de fecha 19/05/2025… Segundo: Restablecer la situación jurídica alterada, ordenando a la Administración Pública la cesación de los efectos, la devolución de sumas cobradas, la rehabilitación de derechos o la adopción de medidas reparatorias equivalentes… Tercero: Condenar en costas a la parte demandada… Cuarto: Ordenar la Publicación de la sentencia en Gaceta Oficial o medio oficial correspondiente… Quinto: Cualquier otra medida que esta sala estime justa legal y necesaria para el restablecimiento del imperio de Ley (…)”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la querella interpuesta y de los anexos consignados por la querellante, se desprende que se recurre contra acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2025, notificando a la parte recurrente en fecha 19 de febrero de 2026, cuestión que en el caso bajo análisis, toma en consideración quien aquí decide a efecto de llenar los extremos previstos para su admisibilidad, en virtud de que todo recurso podrá ser válidamente interpuesto dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Por último se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 02 de junio de 2026 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara según se logra visualizar en el sello húmedo (folio 02), y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que lo acompañan, logra determinar este Juzgado Superior que en el presente caso se dicto un acto administrativo por parte del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya nulidad se pretende, el cual riela del folio 04 al folio 11.
Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal destacar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
De acuerdo a la normativa supra descrita y atendiendo plenamente este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se logra apreciar que la querellante de autos tenía hasta el 19 de mayo de 2.026, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el 02 de junio de 2026, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior (folio 02), donde se evidencia firma del secretario, sello de recibido de la unidad de recepción y distribución de documentos no penal de Barquisimeto, habiendo superado el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARYORIE CANELON MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V-15.448.339, asistida por el abogado en ejercicio DARWIN CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 168.474, contentivo por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg.Chrys Fernández.
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