REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: MANUAL 01.-
En fecha 08 de junio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos, contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta por la abogada en ejercicio Egle Coromoto Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.310, en nombre de los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO MAJANO SANDOVAL, MIGUEL ÁNGEL RIVAS PÉREZ y CARLA VANESA SUAREZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.676.433, V-23.917.873 y V-20.927.006 respectivamente; contra el Acto Administrativo N° AD-CDP-LA-0007-26, de fecha 26 de febrero de 2026, proferido por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) (f.01 al f.178).
Seguidamente, en fecha 11 de junio de 2026, fue recibido ante este Juzgado Superior la presente querella funcionarial, y se le dio entrada en los libros respectivos (f.179).
Ahora bien, este Tribunal Superior para decidir observa:

-I-
-DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL-
Mediante escrito presentando en fecha 08 de junio de 2026, la parte querellante, ya identificada, consignó escrito de querella con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) quienes nos encontramos actualmente recluidos los dos primeros de los nombrados, en el Internado Judicial Rodeo IV… y la tercera de la nombrada se encuentra recluida en el Centro de Control y Resguardo de Detenidos El Valle… interponemos el presente escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), quien procedió a destituirnos ilegal e incostitucionalmente (…)”.
Que “(…) declara Procedente nuestra Destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los funcionarios… tal y como consta de la decisión signada bajo el N°AD-CDP-LA-0007-26 emanado del Consejo Disciplinario del Estado Lara. El Día 26 de febrero de 2026 por estar incursos presuntamente en una falta tipificada en el… Ahora bien, ni en el desarrollo de la investigación ni en el desarrollo del debate oral y público la I.C.A.P del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no demostró con pruebas fehacientes la veracidad de los hechos valorados en actas procesales. Asimismo, podríamos estar en presencia de un supuesto de negrigencia por parte de los funcionarios administrados ya qué (sic) no tomaron las medidas conducentes y necesarias para ejecutar dicho traslado, valoración esta que no fue notificada en su oportunidad legal a los hoy administrados y que mal se pudiera decidir sobre la violación de estas normas Imperativas que garantizan el derecho a la defensa (…)”.
Que “(…) CONSIDERO QUE NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES QUE DEMUESTREN LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS FUNCIONARIOS HOY ADMINISTRADOS, EN CUANTO A LOS HECHOS QUE VALORO LA ICAP EN ESTE PROCESO DISCIPLINARIO, Y POR ENDE NO LOGRA DEMOSTRAR SUFICIENTEMENTE LOS CARGOS INICIALMENTE VALORADOS EN EL AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS DEBATIDO EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA. Por otra parte, no se aplica la ley del estatuto de la función policial sobre la graduación de las faltas ya que la responsabilidad de los administrados no puede ser igual debido a que cada uno desempeñaba funciones distintas la cual por lógica jurídica se le debería valorar su cargo al tipo de responsabilidad que le correspondiese (…)”.
Solicita “(…) PRIMERO: Admita la presente Querella Funcionarial efercida en contra de la arbitraria decisión de destitución impuesta en nuestra contra. SEGUNDO: Declare con lugar la presente Querella Funcionarial, y como consecuencia se acuerde nuestra reincorporaciónal cargo que ostentábamos con anterioridad o a otro de igual o superior nivel y se ordene al Órgano demandado CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANO, se nos cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, aportes a la caja de ahorros, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cesta ytickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñábamos antes de la decisión de nuestros cargos, de así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socioeconómicos producidos en este ente hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia (…)”.




-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo N° AD-CDP-LA-0007-26, de fecha 26 de febrero de 2026, proferido por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), y al constatarse de autos que los querellantes, la abogada en ejercicio Egle Coromoto Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.310, en nombre de los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO MAJANO SANDOVAL, MIGUEL ÁNGEL RIVAS PÉREZ y CARLA VANESA SUAREZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.676.433, V-23.917.873 y V-20.927.006 respectivamente, mantuvieron una relación de empleo con el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-

-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la querella interpuesta y de los anexos consignados por la parte querellante, debe este Tribunal advertir sobre la legitimación ad processum del profesional del derecho que intenta la presentación de la acción, corre inserto a las actas del expediente un documento denominado por la parte actora como poder APUD ACTA, ( ver folio 16 y 17)presuntamente suscrito en las instalaciones de un centro penitenciario por los querellantes, que se encuentran actualmente privados de libertad. Al respecto este organo jurisdiccional observa que la parte recurrente pretende conferirle a dicho instrumento plena validez y eficacia juridica para cumplir con la carga procesal de la debida acreditacion.
Al respecto es preciso señalar, que el poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales que se confiere en las actas del expediente de la causa, y cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte otorgante, dirigida al Juez, mediante la cual se faculta a determinado profesional del derecho (abogado) para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, y cuya regulación expresa reposa en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil en el artículo 152, el cual establece: “Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

En el caso bajo estudio el documento presentado fue levantado ante autoridades del recinto penitenciario, quienes carecen de atribucioenes notariales, registrales o de fe publica procesal para autenticar mandatos de representacion judicial o administrativa, que si bien es un hecho publico que la reclusion limita la movilidad del ciudadano, tal condicion no relaja ni exime del cumplimiento de las solemnidades legales de orden publico para la trasmision de la representacion y que al carecer el referido documento de los requisitos intrinsicos y extrinsicos de validez, el mismo resulta ineficaz e insuficiente para demostrar el caracter con el que se actua. En consecuencia se materializa de forma flagrante la infraccion de lo previsto en el artículo 95 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica, al haber acudido a esta instancia sin la debida representacion de los funcionarios, dicho instrumento carece de la condición de auténtico exigida por el ordenamiento procesal venezolano, resultando jurídicamente inexistente como mandato de representación ante esta jurisdicción,lo que acarrea inevitablemente la INADMISIBILIDAD de la presente querella funcionarial.
De lo expuesto se desprende entonces la falta de validez del instumento utilizado para ejercer la representación de los querellantes en el presente asunto, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar la Inadmisibilidad de la acción. Así se decide.-
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable de manera supletoria por remision del articulo 31 de la Ley Organica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa lo señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE in limine littis la querella funcionarial, interpuesta por la abogada en ejercicio Egle Coromoto Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.310, en nombre de los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO MAJANO SANDOVAL, MIGUEL ÁNGEL RIVAS PÉREZ y CARLA VANESA SUAREZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.676.433, V-23.917.873 y V-20.927.006 respectivamente, contra el Acto Administrativo N° AD-CDP-LA-0007-26, de fecha 26 de febrero de 2026, proferido por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). Así se decide.-
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la querella funcionarial interpuesta por la abogada en ejercicio Egle Coromoto Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.310, en nombre de los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO MAJANO SANDOVAL, MIGUEL ÁNGEL RIVAS PÉREZ y CARLA VANESA SUAREZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.676.433, V-23.917.873 y V-20.927.006 respectivamente; contra el Acto Administrativo N° AD-CDP-LA-0007-26, de fecha 26 de febrero de 2026, proferido por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la Querella Funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.-

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria Temporal,