REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: MANUAL-03-2026.-

En fecha 12 de junio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos (expediente administrativo) contentivo de la Querella Funcionarial conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentados por BRAHYAN JOSUE PEREZ RIVERO y ENDY JAVIER TERAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-27.034.246 y V-27.388.287, respectivamente; asistidos por los Abogados JOSE ROLANDO PEREZ SILVA y JOSE GREGORIO VILLANUEVA VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 282.390 y 219.529, respectivamente; contra el acto administrativo emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA, de fecha 12 de marzo de 2026, y notificado en fecha 08 de abril de 2026; constante de una (01) pieza, de trece (13) folios útiles y, doscientos veinticinco (225) anexos.
Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2026, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2026, la parte accionante interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [Sus] representados se encuentran desempeñándose como funcionarios activos del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscritos a LA ESTACIÓN POLICIAL MORÁN EN EL TOCUYO ESTADO LARA. Durante los días VIERNES 11 y SÁBADO 12 de JULIO de 2025, cumplieron cabalmente el servicio de seguridad asignado con ocasión del despliegue de la “Feria Electoral”, concluyendo dichas jornadas sin reporte de novedades, tal como consta en las copias certificadas del Libro de Novedades Diarias de la Unidad Táctica Fundamental del Municipio Morán (…)”.
Que “(...) La Inspectoria para el Control de las Actuaciones Policiales (ICAP) inició una averiguación de oficio fundamentada exclusivamente en un video de procedencia anónima publicado en la plataforma TikTok (cuenta cafesito36), publicada 12 de JUNIO del 2025 (…)”.
Que “(…) la anomalía procesal más grave se configura cuando la ICAP procedió a CITAR e INTERROGAR a [sus] representados el día MARTES 15 de JULIO de 2025 a las 11:28 AM, despojándolos de sus teléfonos, reteniéndolos y sometiéndolos a catorce (14) entrevistas sin permitir la presencia de un abogado. La flagrante violación fáctica radica en que el Auto de Inicio de Investigación formal (Auto de Procedimiento) Número: ID-LA-CPNB-0053-25, fue dictado con posterioridad, el día 01 de AGOSTO de 2025, por EL COMISARIO MAYOR FRANKLIN MORGADO (…)”.
Que “(…) la administración de manera aberrante ejecutó primero los actos de interrogatorio, pesquisa y captura de testimonios incriminatorios de los indiciados, y semanas después formalizó el auto de inicio que supuestamente habilitaba legalmente la investigación (…)”.
Que “(…) si las oficinas recursos humanos, Inspectoría de Tribunales realizan interrogatorios, pesquisas de testimonios o colección de pruebas dirigidas directamente en contra del funcionario incriminado días o semanas antes de dictar la orden de inicio, esas actuaciones constituyen una investigación clandestina que viola de manera absoluta el derecho al debido proceso y a la defensa (…)”.
Que “(…) el Consejo Disciplinario desnaturalizó esta declaración forzada y cerró el caso dictando la destitución por la supuesta “FALTA DE PROBIDAD”, evadiendo investigar si los fondos se ejecutaron efectivamente en el comando bajo el conocimiento de la cadena de mando superior (…)”.
Finalmente, solicita: “(…) TERCERO: Que el tribunal Dictamine sobre el fondo de la causa, DECLARE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA anulando de forma definitiva la resolución del Consejo Disciplinario recaída en el Expediente Número: ICAP-ID-LA-0053-25 (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en acto administrativo proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA, de fecha 12 de marzo de 2026, y al constatarse de autos que los querellantes, ciudadanos BRAHYAN JOSUE PEREZ RIVERO y ENDY JAVIER TERAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-27.034.246 y V-27.388.287, respectivamente; mantuvieron una relación de empleo con el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso, y así se decide.-
-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA-
En virtud de ello, este Tribunal observa que por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remite a la Ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy correspondiente a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar las causales de admisibilidad en casos como el de autos, y dado que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6684 de fecha 19 de enero de 2022, no establece normativa aplicable al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad, acuerda aplicar -por remisión de segundo grado- el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se establece. En consecuencia por cuanto la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales del referido artículo 35 -ello salvo su apreciación en la definitiva-, se ADMITE a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho la querella ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto se ordena:
PRIMERO: CITAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que conteste la querella interpuesta. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, a tal fin remítase anexo al oficio de citación del Procurador General de la República Bolivariana, copia certificada del escrito de la demanda, de los recaudos acompañados al libelo de demanda y del presente auto.
SEGUNDO: CITAR al ciudadano DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que conteste la querella, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho siguientes. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, y vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana, señalado en el particular primero, a tal fin remítase anexo a la boleta de citación copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.
TERCERO: NOTIFICAR, al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítase anexo a la boleta de notificación copia certificada del escrito de demanda y del presente auto.
CUARTO: OFICIAR al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, a los fines que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Remítase anexo al presente oficio copia certificada del escrito de la querella y del presente auto.
QUINTO: se otorgan cuatro (04) días continuos para ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: para la práctica de lo ordenado en los particulares primero, segundo y tercero se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
-DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS-
Mediante su escrito de querella presentado en fecha 12 de junio de 2026, la parte querellante solicita una medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) De conformidad con el artículo 104 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, [solicitan] a este Tribunal que, con carácter de urgencia, trámite preferente y de forma conjunta con este recurso, decrete LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanada de EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO LARA de fecha 12 de MARZO del 2026 y notificada el 08 de abril del 2026. Esta acción se fundamenta en la concurrencia de los extremos de Ley: Fumus Boni Iuris (Presunción Grave de Buen Derecho): los vicios de nulidad absoluta expuestos y flagrante ostensible la violación al debido proceso. El hecho de haber interrogado a los oficiales sin abogado antes de emitirse el auto de inicio, sumado al aberrante error de derecho cometido en la notificación al ordenar un “Recurso de Apelación administrativo” inexistente en la legislación venezolana, demuestra la total ilegalidad y la “vía de hecho” en la que incurrió el Consejo Disciplinario, inversión de tracto procedimental, violación al debido proceso y falta de asistencia letrada durante la etapa de colección probatoria tornan la validez del acto altamente cuestionable. Periculum in Mora (Peligro en la Demora): Si bien los funcionarios se mantienen activos, la notificación del acto de destitución crea una incertidumbre jurídica y una amenaza real sobre su permanencia en el servicio la ejecución del acto significaría una privación injusta de su sustento, lo cual, para evitar un daño irreversible a su estabilidad laboral, justifica la paralización preventiva de la ejecución de acto por parte de la Administración Policial, ordenando el mantenimiento del STATUS QUO (…)”.
En este sentido, conviene señalar que en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms.160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos; y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia Núm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia verificar si en el caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos.
Observa esta Máxima Instancia que más allá de sus afirmaciones, la parte demandante no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le afectarían innegablemente el curso cotidiano de sus actividades comerciales, que se traduciría en un daño irreparable o de difícil reparación.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01398, 00825 y 00213 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01277, 00599 y 00213 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
Por tanto, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva.
Ahora bien, en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada lo que impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, ya que según lo expuesto las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no; aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia, en fundamento a las consideraciones que anteceden este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesta por los ciudadanos BRAHYAN JOSUE PEREZ RIVERO y ENDY JAVIER TERAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-27.034.246 y V-27.388.287, respectivamente; asistidos por los Abogados JOSE ROLANDO PEREZ SILVA y JOSE GREGORIO VILLANUEVA VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 282.390 y 219.529, respectivamente; contra el acto administrativo emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA, de fecha 12 de marzo de 2026.
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación la presente QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda: 1. CITAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que conteste la querella interpuesta. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, a tal fin remítase anexo al oficio de citación del Procurador General de la República Bolivariana, copia certificada del escrito de la demanda, de los recaudos acompañados al libelo de demanda y del presente auto. 2. CITAR al ciudadano DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que conteste la querella, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho siguientes. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, y vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana, señalado en el particular primero, a tal fin remítase anexo a la boleta de citación copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto. 3. NOTIFICAR, al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítase anexo a la boleta de notificación copia certificada del escrito de demanda y del presente auto. 4. OFICIAR al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, a los fines que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Remítase anexo al presente oficio copia certificada del escrito de la querella y del presente auto. 5. Se otorgan cuatro (04) días continuos para ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. 6. Para la práctica de lo ordenado en los particulares primero, segundo y tercero se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado al Procurador General del estado Lara, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral.
CUARTO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
QUINTO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.


La Secretaria Temporal,


Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.